REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 12.470.15
DEMANDANTE: TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: PAOLA ISABEL BARRERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Quince, el ciudadano TOMAS JIMÉNEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.105, domiciliado en Calle Principal de San José de Areocuar, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre asistido por la Abogada Raquel Rosal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.803, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana PAOLA ISABEL BARRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.273.225, domiciliada en el Calle Principal de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintiocho (28) del mes de Marzo del año 2008 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Corea del Caserío Rivilla, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana PAOLA ISABEL BARRERA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2015, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Marzo del año 2.015, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 124).
se consignó comisión enviada por el Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con resultado negativo, la cual fue agregada a los autos en fecha 16 de Junio de 2015 .-
En fecha 26 de Octubre de 2016, se acordó citación por Cartel de la Parte demandada.-
En fecha 20 de Diciembre se agrego a autos cartel de citación Consignado por el Demandante.-
En fecha 07 de Febrero de 2017 se designo defensor judicial de la parte demandad a la abogada Virginia Alcoba inpreabogado 212.410.-
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana PAOLA ISABEL BARRERA, manifestando el ciudadano TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ ”Insisto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana PAOLA ISABEL BARRERA, manifestando el ciudadano TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ: ” Insisto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
La defensora judicial de la parte demandada, abogada Virginia Alcoba, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.410, dio contestación a la demanda, entre otras cosas expone:
• Que es cierto que abandono el hogar conyugal,
• Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante
• Que, es cierto que procrearon un hijo
• Que, solicito como Obligación de Manutención la cantidad de 20.000,00 Bolívares mensual.
• Que solicita la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00) en el mes de Agosto.
• Que solicita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) en el mes de diciembre.
• Que es cierto no adquirimos bienes durante el matrimonio
En fecha 05 de Junio de 2.017 El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 12-1163, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, establece:
El divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), MENSUALES; Igualmente en el mes de Agosto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) en el mes de diciembre y demás Derechos Inherentes al desarrollo integral del niño y que dichos derechos se garanticen en función a la situación económica. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: Fines de Semanas Alternos, Vacaciones Escolares, Dicembrinas, Carnaval Semana Santa de manera compartida. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano TOMAS JIMENEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana PAOLA ISABEL BARRERA, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 12.470.15.-
JMG/drm/sjr-
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