REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 13.809-16.
SOLICITANTES: LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA Y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Quince, los ciudadanos LUÍS ARMANDO MILLAN OSUNA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.289.402, de este domicilio y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.666.201, domiciliada en calle 5, entre carreras 6 y 7, casa N° 128, Barrio Las Tinajitas, Barquisimeto, Estado Lara. Asistidos por la abogada en ejercicio Reyna del J. Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2.012, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Sanguijuelas, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha a los Nueve (09) días de Mayo de Dos Mil Dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA Y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.402 y 15.666.201, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.289.402, asistido por la abogada en ejercicio Reyna del J. Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 16). Dicha solicitud fue acordada y se ordenó a notificar a la cónyuge ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.201.

Corre inserto al folio diecisiete (17) diligencia de la abogada en ejercicio Reyna del J. Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, en su carácter de apoderado judicial de la cónyuge ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, según poder que corre inserto a los autos; quien se da por notificado y manifiesta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA Y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.402 y 15.666.201, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Agosto del año 2.012, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas 31 de Mayo y 15 de Junio del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA Y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.402 y 15.666.201, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS, la ejercerá la Madre y la custodia de OMISSIS, la ejercerá el Padre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Alternarlo en temporada de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones entre los meses de Agosto y Septiembre y en el mes de Diciembre. Procurando que nuestros menores hijos compartan dichas fechas juntos con uno de los padres, en forma alterna, como las vacaciones en agosto, un año ambos hijos con uno de los padres y la mitad de las otras vacaciones (en septiembre) de ese mismo año, ambos hijos con el otro padre. Alternando de igual manera, las vacaciones de diciembre, y en cuanto a Carnavales un año los dos con el padre y el año siguiente los dos con la madre, aplicable a la semana santa. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan, cada uno suministrar completamente a cada uno de nuestros hijos sometidos a nuestra custodia. Sin menoscabar el deber que tiene cada padre en darle al hijo que no tenga la custodia el apoyo económico que requiera, por motivos necesarios en un 50%..- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos LUÍS ARMANDO MILLÁN OSUNA Y LUZMILA DEL CARMEN CAMACARO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.289.402 y 15.666.201, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2.012, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS, la ejercerá la Madre y la custodia de OMISSIS, la ejercerá el Padre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Alternarlo en temporada de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones entre los meses de Agosto y Septiembre y en el mes de Diciembre. Procurando que nuestros menores hijos compartan dichas fechas juntos con uno de los padres, en forma alterna, como las vacaciones en agosto, un año ambos hijos con uno de los padres y la mitad de las otras vacaciones (en septiembre) de ese mismo año, ambos hijos con el otro padre. Alternando de igual manera, las vacaciones de diciembre, y en cuanto a Carnavales un año los dos con el padre y el año siguiente los dos con la madre, aplicable a la semana santa. En relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan, cada uno suministrar completamente a cada uno de nuestros hijos sometidos a nuestra custodia. Sin menoscabar el deber que tiene cada padre en darle al hijo que no tenga la custodia el apoyo económico que requiera, por motivos necesarios en un 50%.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 13.809-16.-
JMG/drm/am-