REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. N° 14.487.17
DEMANDANTE: MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA
DEMANDADO: EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha quince (15) de Marzo del 2017, introdujo la Ciudadana MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.672, domiciliada en Calle Libertad, Casa Nº 278, cerca de la Escuela JJ. Martínez Mata Municipio Bermudez Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 160 Literal L de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.873, domiciliado en Los Bloques de Tío Pedro Edf 11, Piso 03, apto Nº 3-4, Municipio Bermudez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha veinte 20 de Marzo de 2017, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes

Corre inserta al folio catorce (14) boleta de citación de ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda.- Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, escrito de contestación del ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2014, según consta en el expediente N° 10.946.13, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta del folio 16 al 40 demandado señala:
a.) Rechazo y contradigo en cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora en el cual solicita la Revisión de la Obligación de manutención establecida debido a que los gastos le resultan insuficientes.
b.) Niego y rechazo la solicitud de incrementar la obligación de manutención al 30 % del Salario Mínimo ya que cumplo con mi Obligación de manutención cabalmente

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de la niña, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGIENTES PRUEBAS:
• Copias Simples de recibos de Transferencias realizadas desde la cuenta del Demandado a la cuenta de la Progenitora desde el 20-05-17 al 13-05-17. el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Recibos DE Alquiler de Apartamento donde habita la niña con su progenitora del año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:


PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000.00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: el progenitor aportara el TREINTA POR CIENTO 30% del Bono Vacacional, Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: el progenitor aportara el CUARENTA POR CIENTO 40% del Bono Navideño para ropa, calzado y juguetes Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: el progenitor aportara el 50% de Uniformes y Útiles Escolares Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros Numero 01750123280061781832 del Banco Bicentenario a nombre de la Progenitora Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA ELENA MONTAGGIONI MENDOZA, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CAMPOS RODRIGUEZ,.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000.00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara el TREINTA POR CIENTO 30% del Bono Vacacional, Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: El progenitor aportara el CUARENTA POR CIENTO 40% del Bono Navideño para ropa, calzado y juguetes Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportara el 50% de Uniformes y Útiles Escolares Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros Numero 01750123280061781832 del Banco Bicentenario a nombre de la Progenitora Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,





En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,














Exp. N° 14.487.17.
JMG/drm/sjr. -