REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 2362.
SOLICITANTES BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: TUTELA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de TUTELA, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderada Judicial de la adolescente y del niños beneficiarios OMISSIS, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 28.671.655 y 31.338.314, domiciliados en la calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .32.584 -
Manifestando entre otras cosas: “En fecha 30 de Noviembre de 2014 y el día 03 de junio de 2.012, fallecieron ab-Intestato, nuestros padres ciudadanos ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ Y RUDY JOSÉ FARFÁN, evidenciándose de las Acta de Defunción que corre inserta a los folios 5 y 7; hasta el momento de su fallecimientos los prenombrados decujus mantuvieron una relación estable de hecho, del cual procrearon tres hijos de nombres OMISSIS, de 13, 10, y 5 años de edad, según acta de nacimientos que rielan a los folios 8, 9 Y 10. Una vez que fallecen los padres biológicos de los prenombrados Adolescentes y niños, los dos primeros nombrados quedan bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana RUFINA RAMONA LUGO DE FARFÁN, quien es su abuela paterna, y el tercer nombrado queda bajo la responsabilidad de crianza de su Tía materna ciudadana LEYLA MARTÍNEZ DE SALAZAR. En virtud del fallecimiento de los padres de la adolescente y los niños OMISSIS, estos quedan sin representación legal, incapacitados jurídicamente y psicológicamente para proveerse por si mismos, los menores deben ser previsto de un tutor un protutor y un suplente de protutor, como lo establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código de Civil Venezolano. En virtud del fallecimiento de los ciudadanos ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ Y RUDY JOSÉ FARFÁN, dejaron como únicos y universales herederos a sus hijos de los bienes descritos en la presente solicitud …..”.
Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar se conceda un CONSEJO DE TUTELA, a los prenombrados niños y adolescente, y solicita designe como tutor interino a los solicitantes OMISSIS, a la ciudadana RUFINA RAMONA LUGO DE FARFÁN, en su condición de abuela paterna, y del niño OMISSIS, a la ciudadana LEYLA MARTÍNEZ DE SALAZAR, en su condición de Tía materna. De conformidad con el artículo 308 del Código Civil Venezolano procede a suministrar a las personas para integrar la tutela: tutores: RUFINA RAMONA LUGO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.658.345, residenciada en la calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Protutor: DUBE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.184, residenciado en la calle la Ceiba, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Tío Paterno. Suplente del Protutor: GERMÁN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.981.184, domiciliado en La Ceiba, casa s/n, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Abuelo Paterno; y para integrar el Consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: AIDA MARÍA LUGO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.658.345, domiciliada en la Salina I, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Tía paterna; LUCY MARY FARFÁN DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.392, residenciada en la calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Tía Paterna; GERMÁN JOSÉ FARFÁN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14,580.189, residenciado en calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Tío Paterno; y ALBERTO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.606, residenciado en la calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de Bis-Tío paterno.
Fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301, 302, 304, 308, 313, 325 del Código de Civil Venezolano, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud por considerar que la misma carece de requisitos exigidos en el artículo 397 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra la decisión fue ejercido recurso extraordinario de apelación, el Juzgado A-quen declaro Parcialmente con lugar y ordeno: Reponer la causa al estado de Admisión.
La presente solicitud se admite en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.016, y se ordenó notificar a la ciudadana RUFINA RAMONA LUGO DE FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.658.345, para que comparezca al segundo día de despacho, a los fines de dar su opinión. Se exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, Arismendi de este Circuito Judicial, a los fines que practique la notificación en referencia. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 52, notificación al Fiscal, practicada por el Alguacil del Tribunal. Y en fecha 23/02/2.016, el Tribunal Comitente notificó a la ciudadana Rufina Lugo, (folio 58), y la comisión fue agregada en fecha 07 de Marzo de 2.016 (folio 61).
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, y se ordenó notificar a los ciudadanos RUFINA RAMONA LUGO DE FARFÁN, DUBE FARFAN, GERMÁN FARFAN, AIDA MARÍA LUGO DE LUGO, LUCY MARY FARFÁN DE LUGO, GERMÁN JOSÉ FARFÁN LUGO, ALBERTO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, PERFECTO MARTÍNEZ BRITO, para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente, a la última de las notificaciones, a los fines de celebrar Audiencia especial. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público y se procedió a nombrarle defensa pública gratuita a los niños (folio 66).-
Una vez notificada las partes, para la celebración de una Audiencia Especial, la misma fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.
En el lapso probatorio la parte solicitante hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Acta de nacimiento de los niños OMISSIS, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 8,9 y 10).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de defunción de los ciudadanos ROSA DEL VALLE MARTÍNEZ Y RUDY JOSÉ FARFÁN, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5 y 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 30 de Mayo de 2.017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEYLA MARTÍNEZ DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.043, en su condición de Tía materna de los niños OMISSIS, asistida por la Abogada en ejercicio Mirna Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y manifiesta que sus prenombrados sobrinos están viviendo con ella bajo su responsabilidad de crianza. Comparecencia esta que el Juzgador valora en toda su extensión y de la misma se puede desprender que la mencionada ciudadana Leyla Martínez de Salazar, es Tía materna de los niños, que los mismos están bajo su responsabilidad y que cuenta con una Medida de Protección en Familia de Origen a su nombre lo que demuestra que los niños se encuentra bajo su total responsabilidad de crianza garantizándoles así el derecho a una vivienda digna, alimentación y vestido apropiado, postulados estos contemplados en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ( folio 111). Y ASI SE ESTABLECE.-
Establece los Artículos 75, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 78.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema”.
En este mismo sentido la convivencia sobre los derechos del niño consigna el derecho humano fundamental que tiene los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando fija en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), tiene como premisa fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la Protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad les debe brindar según lo establecido en su primer artículo; cabe destacar, entre estos derechos:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394.
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.
Vistas las pruebas aportadas y tomadas en cuenta el interés superior de la adolescente y de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y sus derechos contenidos en lo artículos 30, literales a), b), y c), 32, 32-A, 42, 47, 53 y 54 de la Ley Ejusdem, este Juzgador puede evidenciar que los niños cuentan con una debida protección legal y que se encuentran amparados y protegidos por su Tía Materna en toda su extensión por lo cual hace inviable desde todo punto de vista la solicitud en curso y así se decidirá en la definitiva de este dispositivo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por OMISSIS, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 28.671.655 y 31.338.314, domiciliados en la calle 19 de Abril, frente a la Playa Arriba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en representación de su hermano OMISSIS.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2362.
JMG/DRM.-
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