REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 14.557/17.-
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ALVINO RIERA
DEMANDADO: YANETH ORFELINA CARVAJAL CARVAJAL
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.017, el ciudadano ALFREDO JOSE ALVINO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.265, domiciliado en la comunidad de canchunchu viejo, calle La Planta, Callejón Los Mangos, casa N° 11.139, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Defensora Publica de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana YANETH ORFELINA CARVAJAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.705, domiciliado en canchunchu viejo, calle La Planta, Callejón Los Mangos, casa N° 11.139, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los adolescentes OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público, cumplida la misma al folio (10).-
Corre inserta al folio doce (12), boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha (24-05-17).-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALFREDO JOSE ALVINO RIERA, asume su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó Copia de la partida de nacimiento de los adolescentes OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Los adolescentes de autos habitan con su madre ciudadana YANETH ORFELINA CARVAJAL CARVAJAL, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa, por parte de la ciudadana YANETH ORFELINA CARVAJAL CARVAJAL, constituye una renuncia de la obligación de manutención, en detrimento de los derechos e intereses de los niños de autos, motivo por el cual se desestima tal rechazo o renuncia de la obligación de manutención, por lo que este Juzgado en interés Superior de los adolescentes OMISSIS, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRIMERO. El Progenitor aportará el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de los ingresos Mensuales.-
SEGUNDO : El TREINTA POR CIENTO (30%) del Monto de las Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos y Fideicomiso y el (30%) de cualquier otro ingreso que perciba cada año. Y así se establece.-
TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, zapatos, gastos de uniformes y útiles escolares. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE ALVINO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.265, a favor de los adolescentes OMISSIS.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO











Exp. Nº 14.557-17.
JMG/drm/mr.-