REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2.886-17
SOLICITANTES: BETTY CORINA DIAZ YANEZ E
YSIDRO JOSE LA ROSA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2017, los ciudadanos BETTY CORINA DIAZ YANEZ E YSIDRO JOSE LA ROSA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.062.967 y 15.243.630, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Álvarez Oscar, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 174.061, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Av. Circunvalación Sur a 20 metros de la Cooperativa Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.017, (folio 13).-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente, donde manifiesta que la fecha de la separación factica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos antes señalados, no cumple con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil .-
II
Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público y observándose que son ciertos los hechos formulados, por cuanto se evidencia que los prenombrados conyugues no señalan el tiempo en que se separaron, es decir no están dados los requisitos establecidos en el articulo 185-A, Ejusdem, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia por cuanto no se evidencia que hayan cumplido mas de cinco años de ruptura prolongada, como lo establece el Articulo 185-, del Código Civil, lo cual el Tribunal la aprecia en todo si justo valor; por lo que es criterio de este sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de amparar y proteger el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ciudadanos BETTY CORINA DIAZ YANEZ E YSIDRO JOSE LA ROSA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.062.967 y 15.243.630, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 2.886-17
JMG/drm/mr.-.
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