REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 13.599.16.
DEMANDANTE: VITALIA DEL CARMEN BARRIOS NORIEGA
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO ANDRADE ANGULO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, introdujo la ciudadana VITALIA DEL CARMEN BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.931.599, domiciliada en Playa Grande, Urb. Franceschi, Calle 03, Casa Nº 60 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, actuando en nombre de su hija OMISSIS, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ALEXANDER ANTANIO ANDRADE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.992.481, domiciliado en Av. Intercomunal Antemano Calle LA Coromoto, detrás de la Iglesia, Kiosco Gris, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.017., se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 27 de Marzo de 2.017, se dio por citado la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad del DIEZ MIL BOLIVARES ( 10.000.BS ) Mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000.00 BS) QUINCENALES, Por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de ropa zapatos y juguetes; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos útiles y Uniformes escolares.-
Esta demostrada la relación Paterna filial de la niña OMISSIS, con su progenitor ciudadano ALEXANDER ANTANIO ANDRADE ANGULO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público - Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 3 ). La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta emanada de la fiscalia del Ministerio Publico La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su último aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( 10.000.BS ) Mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000.00 BS) QUINCENALES, Por concepto de Obligación de Manutención,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de ropa zapatos y juguetes;. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos útiles y Uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Dichos montos deben ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340044080442114611, del Banco Banesco a nombre de la Progenitora .
III
,
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana VITALIA DEL CARMEN BARRIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.931.599 contra el ciudadano ALEXANDER ANTANIO ANDRADE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.992.481, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( 10.000.BS ) Mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000.00 BS) QUINCENALES, Por concepto de Obligación de Manutención,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de ropa zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos útiles y Uniformes escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Dichos montos deben ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340044080442114611, del Banco Banesco a nombre de la Progenitora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los primer (01) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 13.599.16
JMG/drm/sjr.-
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