Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000152
ASUNTO: RP11-D-2017-000152
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Celebrada en fecha ocho de junio del dos mil diecisiete (08-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y donde fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente encartado de autos, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal; cuya Dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados a los Adolescentes identificados ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual manifestó: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente OMISSIS, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como OMISSIS , YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (….) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia de los delitos precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, y que en dichas actas existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del prenombrado adolescente en los hecho punible, y que dicho procedimiento se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito, no se encuentra dentro de la gama que la Ley especial prevé como privativo de libertad, tal como se establece en el articulo 628 dentro de los literales “A y B” Ejusdem, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, y a la oposición planteada por la Defensora Privada, en base a los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte del adolescente OMISSIS, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos a quienes conozco como OMISSIS, YIMMY y JOY, quienes me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07/06/2017, donde se deja constancia del estado físico presentado por el adolescente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, se constituyo comisión hacia la siguiente dirección: Sector Quebrada de Agua, calle principal, vía publica, parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; a fin de realizar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, asimismo ubicar y aprehender a los ciudadanos OMISSIS, YIMMY y JOY, quienes figuran como investigados en la presente causa……, logrando observa a dos ciudadanos quienes fueron reconocidos por la victima como sus agresores, siendo interceptados, y realizada una revisión corporal, quienes fueron identificados como: GIMI JOSE CEDEÑO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-26.543.983 y OMISSIS, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando, para la correspondiente revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, informándoles que quedarían detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 364, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 365, de fecha 07/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. (…)” Termina la cita.
Por su parte la Defensora Privada ABG. YUSBEL CEDEÑO, manifestó: “Esta representación de la Defensa Privada solicita una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, así como la declaración de ningún testigo, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones, en caso de no acogerse este tribunal a la presente solicitud, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Fin de la cita
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS, expuso: (…) Yo me encontraba en la cancha del sector con varias personas mas para jugar, y él llegó (…) yo lo paré para reclamarle las amenazas que el decía en contra mía, entonces comenzamos a pelear y los dos nos dimos golpes en varias partes del cuerpo, hay nadie mas se metió, la pelea fue sólo con él, hay habían varias personas observando la pelea, hasta que una tía mía nos separó, es todo. (…).” (Fin de las citas)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, y donde emerge como imputado el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado en autos; incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante destacar que tal hecho ilícito no haría merecedor a su autor de sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho imputado ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha siete de junio del dos mil diecisiete (07/06/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas al adolescente encartado en autos. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha ocho de junio del dos mil diecisiete (08-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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