Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000151
ASUNTO: RP11-D-2017-000151
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Celebrada en fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ; y OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ, consistente en PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal; cuya Dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados a los Adolescentes identificados ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JOAQUIN VICENTE GOMEZ y al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de JOAQUIN VICENTE GOMEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2017, según se evidencia en: ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Estadal “José Francisco Bermúdez, con sede en la cuidad de Carúpano el cual Expone: “ siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día 05/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullara signada con la sigla P_110, a mi mando y en compañía de otros funcionarios, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda viva Venezuela, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse e informando la misma portando armas de fuego y que los mismos tenían secuestrados a los habitantes de dicha residencia, en vista de la información suministrada nos trasladamos de inmediato al lugar antes mencionado con el fin de verificar la situación y una vez en el sitio nos percatamos que por los techos de las casas iba corriendo un sujeto a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso procediendo a desplegar la comisión policial por los alrededores de las casas con el fin de dar captura a los sujetos en ese mismo instante salio un ciudadano quien se identifico como JOAQUIN VICENTE GOMEZ SALGADO, quien dijo ser el propietario de la residencia donde se encontraba los sujetos e indicando que dentro de la misma se encontraba uno de los sujetos escondido y que el mismo portaba un arma de fuego, procediendo a introducirnos con cautela en la misma y en el primer cuarto se encontraba un sujeto de piel oscura de estatura baja, quien al notar nuestra presencia lanzo al piso un objeto alzo las manos dándole la voz de alto acatando este la misma orden e incautándole un arma de fuego No industrializada tipo Escopeta, con empuñadura de madera color Marrón sin Seriales Ni Marca Visible e igualmente sin ningún tipo de cartucho o bala en su interior, luego se le dio captura a otro de los sujetos sobre de un techo de una residencia una vez los sujetos neutralizados se procedió a montarlos en la unidad para ser puesto a la orden del ministerio publico(…).Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” Termina la cita.
Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. MILEINE GUACUTO, expuso: “Esta representación de la defensa pública se opone a lo manifestado por la representación fiscal visto la revisión de las actas, en virtud que no hay testigo alguno que puedan declarar al momento de la detención, solo con lo dicho por los funcionarios no es prueba alguna, se puede evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mis representados en el hecho punible que se le imputa, por lo que esta representación solicita muy respetuosamente una libertad sin restricciones, Es todo.”. Fin de la cita
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” Por su parte el Adolescente OMISSIS; expresó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” (Fin de las citas)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ, los cuales son atribuidos al Adolescente OMISSIS identificado ut supra; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ, imputados al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; lo cual se infiere con los siguientes elementos iniciales de la investigación: ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Estadal “José Francisco Bermúdez, con sede en la cuidad de Carúpano el cual Expone: “ siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día 05/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullara signada con la sigla P_110, a mi mando y en compañía de otros funcionarios, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda viva Venezuela, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse e informando la misma portando armas de fuego y que los mismos tenían secuestrados a los habitantes de dicha residencia, en vista de la información suministrada nos trasladamos de inmediato al lugar antes mencionado con el fin de verificar la situación y una vez en el sitio nos percatamos que por los techos de las casas iba corriendo un sujeto a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso procediendo a desplegar la comisión policial por los alrededores de las casas con el fin de dar captura a los sujetos en ese mismo instante salio un ciudadano quien se identifico como JOAQUIN VICENTE GOMEZ SALGADO, quien dijo ser el propietario de la residencia donde se encontraba los sujetos e indicando que dentro de la misma se encontraba uno de los sujetos escondido y que el mismo portaba un arma de fuego, procediendo a introducirnos con cautela en la misma y en el primer cuarto se encontraba un sujeto de piel oscura de estatura baja, quien al notar nuestra presencia lanzo al piso un objeto alzo las manos dándole la voz de alto acatando este la misma orden e incautándole un arma de fuego No industrializada tipo Escopeta, con empuñadura de madera color Marrón sin Seriales Ni Marca Visible e igualmente sin ningún tipo de cartucho o bala en su interior, luego se le dio captura a otro de los sujetos sobre de un techo de una residencia una vez los sujetos neutralizados se procedió a montarlos en la unidad para ser puesto a la orden del ministerio publico. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05/06/2017. Rendida por el ciudadano JOANQUIN VICENTE GOMEZ SALGADO, el cual expone: es el caso que aproximadamente como a las 09: 30 de la noche, me encontraba en mi casa durmiendo con mi familia, cuando sentimos un ruido en el techo de la casa y en lo que me levanto de la cama a verificar la situación me encontré con dos sujetos dentro de la casa y uno de ellos me encañono con un arma de fuego tipo escopeta en ese preciso momento y en ese momento en que me estaban encañonando se presento la policía y los sujetos al percatarse de la misma uno salto por los techos y el otro el que tenia el arma de fuego corrió y se escondió en uno de los cuartos de la casa, nosotros de inmediato le abrimos la puerta a los funcionarios atrapando los m mismo al que se encontraba dentro de la casa y el otro lo agarraron sobre un techo de la casa de un vecino. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06/06/2017 suscripta por funcionarios del CICPC SUB. DELACION CARUPANO, del Estado Sucre donde describen la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrió los hechos, los cuales se dan por reproducidos. RECONOCIMIENTO Nº 0207, de fecha 06/06/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al objeto incautado: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cuyas características son las siguientes: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, su cuerpo se compone de un cilindro (tubo) de 39 treinta y nueve centímetros de largo que hace las veces de recamaras, sin marca o registro de casa comercial alguna, calibre 28 MM; su carga y descarga se efectúa extrayendo e introduciendo manualmente en uno de los extremos del cartucho, luego se coloca en la ranura de la fusta y al ejercerlo presión hacia atrás se acciona el disparador libera el martillo que hace que choque con la aguja percusora produciéndose así el disparo, la misma posee su empuñadura elaborada en madera labrada al natural; la misma se haya desprovista de cartucho dicha arma se aprecia en buen estado de uso y conservación.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ. A su vez emergen de las actuaciones presunción razonable para estimar al OMISSIS; presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, presuntamente hayan participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante destacar que tales hechos ilícitos no harían merecedores a sus autores de sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho imputado ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05/06/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ; y OMISSIS; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ; y OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOAQUIN VICENTE GÓMEZ, consistente en PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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