Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000150
ASUNTO: RP11-D-2017-000150

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por cuanto existen elementos que permiten considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por el lapso de UN (1) MES, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando además, fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejaron constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: (…) realizando labores propias de investigación, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y Para el momento en que nos desplazábamos por el sector el Quilombo, calle principal, vi publica, específicamente detrás de la iglesia los mormones, parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivo a la acción tomado por los individuos, dándole la voz de ato a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, luego se les informo que seria objeto de una revisión corporal, luego de ejecutar dicha acción, nos e logro incautar evidencia de interés criminalistico, posteriormente hayamos sobre el suelo un envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto en el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron las mismas, presumiendo para no verse involucradas en el procedimiento. Inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar al responsable. Se le informo que quedaría detenido, quedando identificado como OMISSIS,(…)”Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” Termina la cita.
Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. MILEINE GUACUTO, expuso: “Esta representación de la defensa publica solicita una libertad sin restricciones debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, igualmente se observa en el presente expediente que no hubo testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios para el momento de la aprehensión (…) por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones. Es todo.”. Fin de la cita

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” (Fin de la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución del mismo; siendo éstos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejaron constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: (…) realizando labores propias de investigación, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y Para el momento en que nos desplazábamos por el sector el Quilombo, calle principal, vi publica, específicamente detrás de la iglesia los mormones, parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, identificados de manera diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivo a la acción tomado por los individuos, dándole la voz de ato a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, luego se les informo que seria objeto de una revisión corporal, luego de ejecutar dicha acción, nos e logro incautar evidencia de interés criminalistico, posteriormente hayamos sobre el suelo un envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto en el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron las mismas, presumiendo para no verse involucradas en el procedimiento. Inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar al responsable. Se le informo que quedaría detenido, quedando identificado como OMISSIS,(…)” Fin de las citas.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificado por la representación fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el cual no merecería sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho imputado ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05/06/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por cuanto existen elementos que permiten considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole al imputado la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.