Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000149
ASUNTO: RP11-D-2017-000149

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos; imponiéndole al imputado la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido, la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos; solicitando además, fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 05/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARIN, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 03-06-2017, los ciudadanos OMISSIS y Jorlexis, se introdujeron en mi casa, para lograr llevarse una bombona de gas domestico, marca PDVSA comunal, color rojo, valorada en la cantidad d 60.000 Bolívares Es todo.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del adolescente OMISSIS y la recuperación del objeto vinculado en la presente averiguación, la cual se da reproducida. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 351, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 352, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “8…) SECTOR SOL DE GUAYACÁN, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, PARROEUIA GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADIO SUCRE (…) resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. ACTA DE AVALUO REAL N° K-17-0184-00356, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quien dejó constancia del avaluó real realizado a objeto recuperado, cito:”(…) 1.- UNA (01) BOMBONA DE GAS DOMESTICA, elaborada en metal con su sistema cilíndrico cubierto con material sintético de color gris y rojo, utilizado para contener gas doméstico, la misma se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quien dejó constancia del resguardo de la evidencia física colectada. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” Termina la cita.
Por su parte la Defensora Publica Penal Abg. MILEINE GUACUTO, expuso: “Esta representación de la defensa pública, solicita una libertad sin restricciones debido que de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales, ni solicitudes alguna, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones., igualmente se observa que no hubo testigo alguno al momento de la aprehensión del adolescente.”. Fin de la cita

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; expresó: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (…).” (Fin de la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa: Ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que representante del Ministerio Público, señala que estamos ante la presencia de elementos que presumen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos; y la presunta participación del encartado de autos en la ejecución del mismo; siendo éstos los siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 05/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARIN, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 03-06-2017, los ciudadanos Jesús y Jorlexis, se introdujeron en mi casa, para lograr llevarse una bombona de gas domestico, marca PDVSA comunal, color rojo, valorada en la cantidad d 60.000 Bolívares Es todo.”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del adolescente OMISSIS y la recuperación del objeto vinculado en la presente averiguación, la cual se da reproducida. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 351, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 352, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “8…) SECTOR SOL DE GUAYACÁN, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, PARROEUIA GÜIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADIO SUCRE (…) resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. ACTA DE AVALUO REAL N° K-17-0184-00356, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quien dejó constancia del avaluó real realizado a objeto recuperado, cito:”(…) 1.- UNA (01) BOMBONA DE GAS DOMESTICA, elaborada en metal con su sistema cilíndrico cubierto con material sintético de color gris y rojo, utilizado para contener gas doméstico, la misma se aprecia en regular estado de uso y funcionamiento (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quien dejó constancia del resguardo de la evidencia física colectada.
En consecuencia quien decide observa: PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificado por la representación fiscal y adoptados por este Juzgado, vale decir, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano; por el cual no merecería sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho imputado ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente, ocurrió en fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05/06/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JUANA MARIA CARABALLO MARÍN, identificada en autos; imponiéndole al imputado la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.
En fecha seis de junio del dos mil diecisiete (06-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


WILLIANS AZOCAR.