Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000035
ASUNTO: RP11-D-2017-000035
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, AMBAS DE MANERA SUCESIVAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05-06-2.017); la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES CARABALLO, identificada en autos; por haber admitido su participación en la comisión del delito calificado ut supra; y cuya Acusación Fiscal que fuere Admitida Totalmente, procediendo a dictar Sanción con Medida Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, otorgando la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del lapso de duración solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, Literales “B” y “D” en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En efecto éste Juzgado, en fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05-06-2.017) procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES CARABALLO, identificada en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos referidos en ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José francisco Bermúdez, Rendida por la ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES, donde deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día 04/02/2017 me encontraba frente a mi casa con mi hermano entro para la casa y sale de la misma corriendo diciéndome que donde estaban los corotos, los equipos, yo le dije que estaban allí en eso me dicen que no estaban corrí para dentro de la casa y me percato que se habían metido y se habían llevado PLANTA PARA EQUIPOS DE SONIDO, DOS DVD, UN AMPLIFICADOR, UNA COMPUTADORA MARCA CANAIMA CON SU CARGADOR, UNA PLANCHA PARA ROPA UNA PLANCHA PARA EL CABELLO UN BOLSO ESCOLAR TRICOLOR, salimos a la calle a buscar a los sujetos hasta que agarramos a dos muchachos de nombre OMISSIS Y JOEL RAMOS, quienes en el momento tenían un bolso escolar tricolor con dos DVD y la planta para equipos de sonido…Por ultimo Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)” (Fin de la cita) El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES CARABALLO, identificada en autos; hecho punible que no comporta como sanción la Medida Privativa de Libertad para el adolescente que fuere declarado responsable penalmente, al no señalarlo como delito grave el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas los cuales se dan por reproducidos, y se le impusiera como sanción las medidas socio educativas conocidas como LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “D” y “B”, 626 y 624 Ibídem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente acusado luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte de este Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que ambos adolescentes, identificados ut supra, declararon: “admito los hechos y solicito que se me imponga, es todo” (Culmina la cita) La anterior declaración conformó la aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fueron previamente advertidos; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado, cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cual fuere acusado por el Ministerio Público.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho Adolescente,, identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de haber participado conjuntamente en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el acusado de autos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual comportó una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano; el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, fue otorgada la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del lapso de duración solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, Literales “B” y “D” en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita en consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarse en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos consagrada, el hoy sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus Familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, otorgando la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del lapso de duración solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES CARABALLO, identificada en autos.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JENNIFER CAROLINA FREITES CARABALLO, identificada en autos; por haber admitido su participación en la comisión del delito calificado ut supra; y cuya Acusación Fiscal que fuere Admitida Totalmente, procediendo a dictar Sanción con Medida Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de manera sucesivas, otorgando la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del lapso de duración solicitada por el Ministerio Público; por haber admitido su participación; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 622 Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha cinco de junio del dos mil diecisiete (05-06-2.017); se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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