Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000130
ASUNTO: RP11-D-2017-000130
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida hoy lunes veintiséis de junio del dos mil diecisiete (26-06-2.017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000130, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por no poder atribuirle responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO VILLARROEL, identificado en autos; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados en la presente causa presuntamente se desarrollaron en fecha lunes quince de mayo del dos mil diecisiete (15/05/2017), según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de esa fecha, interpuesta por la Víctima de autos, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 15/05/2017, en horas de la madrugada, mi hijo de nombre José Luís Cedeño, venia en un camión para mi casa en compañota de cuatro sujetos que conozco su nombres, los mismos golpearon a mi hijo en varias partes del cuerpo y lo lanzaron en un barranco por la comunidad de Chipichipi, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el Hospital general de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano José Luís Cedeño, quien figura como victima en la presente averiguación, donde se nos indico que el ciudadano en cuestión ingresado, presenta traumatismo múltiples en el área facial, acotando que el estado de salud era estable, seguidamente sostuvieron coloquio con la ciudadana LISETT VILLARROEL, denunciante, donde procedieron a trasladarse hasta la comunidad de Chipichipi, a fin de realizar inspección técnico en el lugar donde ocurrieron los hechos (…), seguidamente se trasladaron hasta la comunidad de Villa Paraíso, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos Luís Efraín, Sandro y otro apodado Guasilao y su hermano, por cuanto fungen como autores del hecho investigado (…), logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto, y sometido a una revisión corporal, siendo identificado como OMISSIS, se le inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos investigados, (…)”. (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO VILLARROEL, identificado en autos; por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito, aunado al hecho que en la entrevista rendida por el mismo ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO VILLARROEL, víctimas en la presente causa, en fecha 21/06/2017, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestó a pregunta realizada ¿Diga usted, durante su declaración mencionó al adolescente “SANDRO”, como uno de los que venía de acompañante en el camión, tuvo alguna participación el adolescente OMISSIS a quien usted menciona como “SANDRO”, cuando recibió las lesiones? CONTESTÓ: No, “SANDRO” no me golpeó, el sólo estaba en el camión, pero él en ningún momento me tocó”, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente, ésta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Quien decide aprecia que los elementos arrojados durante la investigación en su conjunto adolecen de fuentes probatorias para formular acusación contra el encartado de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUÍS CEDEÑO VILLARROEL, identificado en autos; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil diecisiete (26-06-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha veintiséis días del mes de junio del dos mil diecisiete (26-06-2017), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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