Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000063
ASUNTO: RP11-D-2017-000063
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: GERALDINE GONZÁLEZ.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy jueves veintidós de junio del dos mil diecisiete (22-06-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000063, seguido contra la Adolescente OMISSIS; quien fuera sancionada con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha tres de marzo del dos mil diecisiete (03-03-2017); indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
En efecto, hoy Jueves veintidós de junio del dos mil diecisiete (22-06-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente identificada ut supra, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; lo cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 29/03/2017, a la Adolescente: OMISSIS; acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, en la investigación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en: ACTA POLICIAL de fecha 03/03/20176, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José francisco Bermúdez, siendo las 2:15 de la tarde, yo el supervisor ANYERSON CARABALLO, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, me encontraba en labores de patrullaje y en compañía del funcionario OFICIAL (IAPES) LUIS RODRIGUEZ; como conductor y auxiliares, OFICIAL AGREGADO (IAPES) NELSON HURTADO Y OFICIAL (IAPES) YOELVIS CARABALLO, por los diferentes sectores del centro de la ciudad del Municipio Bermúdez, Gran Misión A Toda Vida Venezuela, recibimos una llamada via radio operador de parte de la central de nuestro Centro de coordinación policial, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta las instalaciones de la comandancia ya que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre AQUILES GONZALEZ, formulando una denuncia referente a un hurto que le habían hecho en su residencias ubicada en la pica de Evaristo y que el mismo sabia donde se encontraban los objetos robados, en vista de la información suministrada procedí de inmediato a trasladarme a nuestro comando y una vez en la misma se encontraba la funcionaria OFICIAL (IAPES) PURA ORDOÑEZ, en compañía del ciudadano AQUILES GONZALEZ, quienes se montaron en la unidad radio patrullera y nos trasladamos hasta el sector “ Pica de Evaristo I” específicamente frente a la finca “ La Brava” en una residencia la cual fue señalada por el denunciante donde era que estaban los objetos y en lo que íbamos llegando al frente de la residencia avistamos a tres sujetos optaron por emprender veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia internándose en la zona montañosa lo que nos motivo a descender rápidamente de la unidad radio patrullera e hincar la persecución de los mismos dándoles la voz de alto haciendo estos casos omiso haciéndose imposible su captura. Luego retomamos hacia la residencia donde se encontraba la ciudadana en compañía de una adolescente, procediendo a entrar a la residencia en compañía de la victima y dos testigos.(…) y una vez dentro de la residencia pudimos incautar b DOS BOMBONAS DE GAS DE DIEZ KG, ELABORADASD EN MATERIAL SINTETICO, COLOR ROJO CON GRIS; UN REGULADOR DE COCINA CON SU EXTENCION DE COLOR GRIS;] UN EQUIPO DE SONIDO, MARCA AIWA, MODELO CX-ZR220LH, SERIAL 502PJ83H0338, DE COLOR GRIS Y NEGRO, UN CAJON DE COLOR NEGRO PARA SONIDO CON SUS RESPECTIVAS CORNETAS MARCA AFL, UN VENTILADOR TIPO PATON, MARCA PATRIOT, COLOR PLATEADO CON NEGRO, UNA BICICLETA RIN 12, COLOR ROJA , UNA PUERTA DE COLOR GRIS, UN COLCHON TAMAÑO MATRIMONIAL CON SU FORRO COLOR AZUL, todo esto reconocido por el ciudadano AQUILES GONZALEZ, como de su propiedad , en vista de lo que iba a quedar detenidas para ser puestas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico(…) donde quedaron plenamente identificadas como BIBIANA MARIA MOYA (…)OMISSIS. (…) Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que la adolescente OMISSIS es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.(…)” (Termina la cita)
Este Juzgado impuso a la Adolescente de autos, acerca de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el adolescentes, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración de la prenombrada acusada, se reguló como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la prenombrada adolescente cuando versa sobre su participación en el hecho por el cual fue acusada por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la Adolescente, identificada ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la hoy sancionada, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad, conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La sancionada, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ésta asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de la víctima; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 Del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo a la sancionada de la Medida Socio Educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, a objeto de reinsertarse en la sociedad y la toma de conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Sancionada de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha jueves veintidós de junio del dos mil diecisiete (22-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
|