REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000045
ASUNTO: RP11-D-2017-000045
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO Nº 2 : GERALDINE GONZÁLEZ.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, el día de hoy martes veinte de junio del dos mil diecisiete (20-06-2017), los fundamentos legales que lo llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha trece de febrero del dos mil diecisiete (13-02-2017). En efecto en acta levantada al efecto quedó constancia de lo siguiente: “(…)quien procedió a ratificar la acusación presentada en fecha 23/03/2017 presentada en contra de los Adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por no ser el delito atribuido privativo de libertad, al no contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D”, Ejusdem. Ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo”.
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Público, declaró: “No deseo declarar, deseo irme a Juicio, es todo”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensa Pública GERALDINE GONZÁLEZ, expuso: “(…) Solicito la desestimación de la acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, debiendo decretarse en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en el procedimiento realizado no existen testigos que avalen dicho procedimiento. En este mismo orden de ideas y en caso de este juzgador no compartir el criterio de la Defensa y con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Es todo. (…)” (Culmina la cita)
Se precisa entonces que los hechos punibles que calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales se sanciona con MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, a todo adolescente que bajo las modalidades expresadas ut supra, se determine responsable penal. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales descritos por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto su comisión data de fecha trece de febrero del dos mil diecisiete (13-02-2.017), siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), frente a la residencia de la víctima de autos, ubicada en la Urbanización Charallave de esta ciudad; en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio; por lo que debió prosperar el Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Decretar Medida Cautelar, en atención a la disposición consagrada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia oral y reservada. Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública. Negar la Desestimación de la Acusación requerida por la Defensa Pública y en consecuencia Negar el Sobreseimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado acusado, de conformidad con el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, por estimarlas lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, a saber: TESTIGOS: CARLOS GUERRA Y JOSE MAESTRE, en su carácter de funcionarios del CICPC Carúpano, quienes realizaron todas las diligencias tendientes a determinar la identificación del adolescente de autos. LA CIUDADANA. OSCLIMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ. Por cuanto dijo ser presencial del hecho investigado. FUNCIONARIOS: JUNIOR YACO y LUIS RAUSSEO, adscritos al CICPC Carúpano, quienes son señalados como los efectivos actuantes en la aprehensión del acusado. Ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, victima en el presente hecho investigado. EXPERTOS: Funcionarios CARLOS GUERRA Y JOSE MAESTRE, en su carácter de funcionarios del CICPC Carúpano, quienes realizaron inspección técnica N° 0311, de fecha 13/02/2017. Funcionarios JUNIOR YACO y DAYANA GAMARDO, adscritos al CICPC Carúpano, quienes realizaron inspección técnica N° 0315, de fecha 14/02/2017. Dr. JULIO ORTIZ, medico adscrito al hospital Santos Aníbal Dominicci, quien suscribiera CONSTANCIA MÉDICA de fecha 14/02/2017, realizada al Paciente HECTOR RODIGUEZ, victima en el presente asunto. DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA: realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0311, de fecha 13/02/2017, suscrita por los Funcionarios CARLOS GUERRA Y JOSE MAESTRE, en su carácter de funcionarios del CICPC Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0315, de fecha 14/02/2017, suscrita por los Funcionarios JUNIOR YACO y DAYANA GAMARDO, adscritos al CICPC Carúpano, CONSTANCIA MÉDICA de fecha 14/02/2017, realizada al Paciente HECTOR RODIGUEZ, suscrita por el Dr. JULIO ORTIZ, medico adscrito al hospital Santos Aníbal Dominicci, y por el principio de comunidad de la prueba, la defensa publica, hace suyas los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por la presunta participación en la comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano HECTOR LUÍS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia oral y reservada a celebrarse en la fase de Juicio.
CUARTO: NIEGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA solicitada por la Defensa Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción. ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ACUERDA las copias solicitadas para lo cual las partes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva en sala de parte quedaron las partes notificados, en fecha veinte de junio del dos mil diecisiete (20-06-2017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En el día de hoy martes veinte de junio del dos mil diecisiete (20-06-2017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.