Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000147
ASUNTO: RP11-D-2017-000147
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha dos de junio del dos mil diecisiete (02-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibidos como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez” Guiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del estado venezolano; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez” Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma hora siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida Miranda, avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa, a quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera, dándole captura a uno de los sujetos, realizándole una revisión corporal , encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo flower, a quien se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. (….) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado encartado de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) esta representación de la defensa pública solicita una Libertad Sin Restricciones debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, el adolescente no presenta antecedentes penales ni solicitudes alguna, igualmente se observa en el presente expediente que no hubo testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios para el momento de la aprehensión, igualmente en el acta policial manifiesta que eran tres personas, donde le consiguieron el arma en la cintura y no especifican a quien se lo encontraron, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones. (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez” Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma hora siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida Miranda, avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa, a quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera, dándole captura a uno de los sujetos, realizándole una revisión corporal , encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo flower, a quien se le informo que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez” Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, el detenido y los objetos incautados para la correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIPOL el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de elaborar Experticia de reconocimiento legal al objeto incautado en el presente procedimiento. (…)” (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan dos (02) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha primero de junio del dos mil diecisiete (01/06/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, con fundamento en lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, ubicado en Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio a la Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha dos de junio del dos mil diecisiete (02-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR
|