Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000162
ASUNTO: RP11-D-2017-000162
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en esta fecha diecinueve de junio del dos mil diecisiete (19-06-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien este Juzgado considero presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERT DANIEL NORIEGA y RAUL BOLIVAR; por lo que fuere Decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de cumplir con PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (2) MESES por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; esto con la finalidad que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; este Tribunal procede a redactar el presente fallo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al efecto de ser escuchado el Adolescente encartado de autos, solicitando fuere decretada en su contra APREHENSIÓN FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria; a su vez la DETENCIÓN REVENTIVA, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406, numeral 1° con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERT DANIEL NORIEGA y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL JESUS BOLIVAR REYES.
En efecto consta en acta de audiencia de presentación de imputado, la solicitud requerida por la Vindicta Pública, la cual cito: “(…) sea oído el adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406, numeral 1° con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERT DANIEL NORIEGA y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL JESUS BOLIVAR REYES, y se me permitan hacerles preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. (…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 1° con relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERT DANIEL NORIEGA y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL JESUS BOLIVAR REYES, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en: “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/06/2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte de la ciudadana YESENIA CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, quien expone: Como a las doce y media de la madrugada de hoy domingo 18/06/2017, yo me encontraba en la tasca conocida como “EL NIÑO”, en compañía de mi cuñado ROBRET MATA, (…) luego llegó JESUS alias “PATA E PLUMA”, como tenia una botella de ron en su mano, la partió en el mostrador de la barra de la tasca, y se le fue encima a ROBERT, y entonces le paso el pico de botella por el cuello a ROBERT, y este se cayo al piso porque estaba botando demasiada sangre, (…), como pudimos lo sacamos de la tasca y lo llevamos al hospital, es todo. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del adolescente OMISSIS., así como la revisión del estatus por ante el Sistema SIIPOL, el cual arrojó que el detenido NO presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Cursante al folio 04 y su vuelto.” (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa claramente en el acta policial, que los funcionarios del procedimiento se trasladaron hasta el Hospital de Güiria, donde se entrevistaron con la galeno de guardia identificada como NIRMA CLEMAT, la cual le manifestó que el ciudadano RAUL BOLIVAR, presentó herida producida por un objeto pulsátil, en la región hemicara izquierda, mientras que el ciudadano ROBERT NORIEGA, presento una herida abierta con objeto pulsátil en la región lateral derecho del cuello, la cual amerito 40 puntos de sutura, solicito copia simple de la presente acta. (Concluye la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta que el Adolescente OMISSIS; no rindió declaración. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. GERALDIN GONZÁLEZ, se opuso al pedimento fiscal y solicitó fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de su representado; así dejó constancia en el acta correspondiente, cito: “(…): Esta representación de la defensa pública solicita respetuosamente una Libertad Sin Restricciones, debido de (sic) las actas que conforman el presente asunto, no consta, ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, al hecho que se le atribuye,(…) igualmente se observa que en el expediente no consta evaluación medico legal que conste el tipo de herida ocasionada y el tiempo de curación de la misma, igualmente esta defensa manifiesta que es víctima ya que posee algunos golpes en el rostro, es por lo que solicito libertad sin restricciones para mi representado, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones, es todo.” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública, observa éste Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación, emanan algunos elementos que pudieren acreditar como posiblemente cierta la comisión de dos (02) DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Estos elementos serian el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En este misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, se constituyó comisión hacia el hospital de este población, a fin de verificar los posibles ingresos de personas que ameriten de nuestro labor investigativa, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia quien les manifestó que efectivamente a las 03:00 horas de la mañana del día en curso, ingresaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: RAUL JESUS BOLIVAR REYES, quien presentó una herida producida por un objeto pulsátil en la región hemicara izquierdo, y ROBERT DANIEL NORIEGA, quien presento una herida abierta con objeto pulsátil en la región lateral del cuello, que amerito 40 puntos de sutura, asimismo nos indico que el estado de salud es estable, procedentes de la tasca “EL NIÑO”, seguidamente logrando sostener entrevista con una ciudadana quien se identifico como YESENIA CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, quien manifestó que eso ocurrió en la tasca llamada “EL NIÑO”, de igual modo nos informo que el hecho fue cometido por un sujeto a quien conoce como OMISSIS, por lo que le indicaron pasar por la sede a rendir entrevista. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/06/2017, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por parte de la ciudadana YESENIA CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, quien expone: Como a las doce y media de la madrugada de hoy domingo 18/06/2017, yo me encontraba en la tasca conocida como “EL NIÑO”, en compañía de mi cuñado ROBRET MATA, (…), luego llego OMISSIS. como tenia una botella de ron en su mano, la partió en el mostrador de la barra de la tasca, y se le fue encima a ROBERT, y entonces le paso el pico de botella por el cuello a ROBERT, y este se cayo al piso porque estaba botando demasiada sangre, (…), como pudimos lo sacamos de la tasca y lo llevamos al hospital, es todo. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del ciudadano OMISSIS, así como la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 04 y su vuelto. Además consta en el expediente: ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 18/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio correspondiente al lugar donde fue aprehendido el adolescente de autos, siendo este un lugar ABIERTO, cursante al folio 6 y su vuelto e INFORME MÉDICO, de fecha 18/06/2017, suscrita por personal medico de guardia del hospital general de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del estado físico presentado por paciente masculino de 17 años de edad. Cursante al folio 09. (….) Ahora bien, este Tribunal observa que la representación del Ministerio Público, solicitó fuese Decretada la Aprehensión Flagrante, la Continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria y la Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la ley Especial, toda vez a que a su criterio existen en las actuaciones presentadas en sala, en esta fecha, la presunción que el adolescente de autos, haya cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 1° con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ROBERT DANIEL NORIEGA. Esto por una parte y además, le precalificó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano RAUL JESUS BOLIVAR REYES. La Defensa Pública por otra parte solicitó al Tribunal fuese Decretada una Libertad Sin Restricciones, ello por cuanto afirma que no constan en el expediente Reconocimiento Médico Legal, de las víctimas de autos Ciudadanos ROBERT DANIEL NORIEGA y RAUL JESUS BOLIVAR REYES. Es de hacer notar que los hechos punibles que se investigan ocurrieron siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la madrugada del día de ayer Domingo dieciocho de junio del dos mil diecisiete (18/06/2017), en la localidad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que estando dentro del lapso legal para que fuese presentado el investigado de autos ante este Tribunal de Control, y por tanto nos encontramos en la etapa de investigación correspondiente, y observando el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana YESENIA CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, así como leída el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 4 y su vuelto, permiten a este Juzgado, en esta etapa del proceso y sin que por ello se menoscabe la presunción de inocencia que asiste al adolescente de autos; apartarse de la precalificación jurídica mencionada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 1° con relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ROBERT DANIEL NORIEGA, y en su lugar adoptar la precalificación jurídica correspondiente a la norma contemplada en el artículo 413 Ibídem, vale decir, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERT NORIEGA y RAUL BOLIVAR, por tal razón existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos punibles adoptados por este juzgado, y que dicho procedimiento se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, no se encuentra dentro de la gama de hechos punibles que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé como merecedores de Sanción Privativa de Libertad, al no expresarlo así el articulo 628, debe este Juzgado forzosamente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C”, contra el adolescente encartado en autos, debiendo cumplir con un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERT DANIEL NORIEGA y RAUL BOLIVAR, identificados en autos. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERT DANIEL NORIEGA y RAUL BOLIVAR, identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer DIARIAMENTE POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud proveniente de la Vindicta Pública, en virtud de los razonamientos anteriormente expresados.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor del Adolescente identificado ut supra, por las consideraciones expresadas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut retro, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Tribunal del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Acuerda las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha diecinueve de junio del dos mil diecisiete (19-06-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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