Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000135
ASUNTO: RP11-D-2017-000135

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida el día de hoy lunes diecinueve de junio del dos mil diecisiete (19-06-2017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000135, seguido contra el Adolescente OMISSIS, por no poder atribuirle participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados en la presente causa presuntamente se desarrollaron en fecha veintiuno de marzo del dos mil diecisiete (21-03-2017), ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía-Comando Guiria, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, me encontraba de comisión en compañía de los efectivos militares, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores y poblado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando nos encontrábamos recorriendo por la población de Cachipal , específicamente por la calle principal del Sector Santa Rosa, avistamos a un (01) ciudadano caminando de manera sospechosa, quien poseía en sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta quien al notar la presencia de la comisión militar, apresuro sus pasos como queriendo huir del lugar, en vista de la situación procedimos a apresurarnos con todas las medidas de seguridad, dándole la voz de alto al ciudadano, el mismo emprendió la huida de manera inmediata, siendo interceptado por la comisión unos metros mas adelante, el mismo se le pidió que colocara el arma de fuego en el suelo y se le alejara unos metros de ella, una vez que el joven colocara el arma de fuego en el suelo, se procedió a colectar dicha arma la cual presentaba las siguientes características: ES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA, color marrón, seguidamente se procedió a identificar al joven como: OMISSIS, informándole que iba a quedar detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía-Comando Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de ES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones el detenido y la evidencias colectadas en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 074, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencias incautadas UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARACA ILEGIBLE, CALIBRE 28, SERIAL 5114, DE CULATA DE MADERA. (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito Estado Sucre, por no poder atribuirle responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; (…); debido a que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios; (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Quien decide aprecia que los elementos arrojados durante la investigación en su conjunto adolecen de fuentes probatorias para formular acusación contra los encartados de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no poder atribuirle participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil diecisiete (19-06-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha quince de junio del dos mil diecisiete (14-06-2017), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.