Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000158
ASUNTO: RP11-D-2017-000158

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibida en fecha jueves quince de junio del dos mil diecisiete (15-06-2017) la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, proveniente de la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, referente a la causa seguida a la Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana PASTORA MÁRQUEZ FIGUEROA, identificada en autos; petición fiscal que fuere fundada conforme al artículo 561 Literal ”E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo ordenado en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud realiza las siguientes consideraciones previas:
Conviene señalar que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consagrado en el 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una Institución exclusiva del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que corresponde decretar al Juez de Control a solicitud del Ministerio Público Especializado en la materia cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. No obstante, resulta de impretermitible acatamiento recalcar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el artículo 562 ejusdem, reza: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivo de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
Este Órgano Judicial revisada la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la Adolescente de autos, observa que los hechos inicialmente imputados son los siguientes: “(…) SEGUNDO. DE LOS HECHOS: (…) compareció (…) la ciudadana PASTORA MÁRQUEZ FIGUEROA, (...) a los fines de manifestar que el día sábado 16-08-2014, se encontraba en una fiesta en la localidad de la Variante en compañía de las ciudadanas Niurka Martínez, Morelia Hernández y la adolescente OMISSIS, luego se retiró hacia su residencia y como a las 04:00 horas de la mañana se presentaron en su casa las referidas ciudadanas, donde la víctima la ciudadana Pastora Márquez les dijo que se quedaran a dormir allí, luego a la mañana siguiente le tocaron la puerta de su habitación y le manifestaron que se iban, posteriormente cuando la ciudadana pastora se despertó y comenzó a revisar la casa se percató, que le faltaban varias cosas entere ellas prendas de vestir y una plancha de cabello, es todo (…)” TERCERO: FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO: (…) se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1º Y 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PATORA MÁRQUEZ FIGUEROA. (…) Ahora bien (…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a ese Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Fin de la cita extraída de escrito fiscal solicitando Sobreseimiento Provisional)
Este Tribunal comparte el criterio fiscal expuesto en su solicitud, es mas, aprecia, que lo investigado hasta este momento es insuficiente para mantener una acusación formal, y es por todo ello que considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la Adolescente de autos, exhortando igualmente a la Fiscalía que dispone de UN (1) AÑO, para complementar la investigación y de su resultado solicitar la reapertura del procedimiento y presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello, tal como prevé el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida contra la Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana PASTORA MÁRQUEZ FIGUEROA, identificada en autos; petición fiscal que fuere fundada conforme al artículo 561 Literal ”E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, al Adolescente, identificado ut supra, a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Provisional y a la víctima Ciudadana PASTORA MÁRQUEZ FIGUEROA, identificada en autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO