Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000138
ASUNTO: RP11-D-2017-000138
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en fecha jueves quince de junio del dos mil diecisiete (15-06-2.017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000138, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por no existir fuentes probatorias que permitan atribuirle a dicho adolescente participación en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES y ACCESORIOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numerales 4º y 7º de referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados en la presente causa presuntamente se desarrollaron en fecha 23/05/2017, según consta en ACTA POLICIAL, Nº 2016-17 de fecha: 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan Constancia: “el día de hoy 23/05/2017, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la gran misión a toda vida Venezuela y dentro del plan patria segura, salió comisión integrada por seis (6) Guardia Nacionales, al mando del SM1, BRUZUAL NAVA RAMÓN, en vehiculo militar, marca toyota, color beige, GNB-03188, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la población de Guiria, municipio Valdez, del, estado sucre; siendo las 7:00 de la noche aproximadamente , nos encontrábamos de patrullaje en la calle principal de valle verde, al frente del polideportivo del mencionado sector, cuando vimos caminando a un ciudadano quien al ver la comisión apuro el paso le dimos la voz de alto y detuvimos el vehiculo militar, identificamos la comisión y le preguntamos que si poseía algún arma de fuego o drogas y el mismo nos respondió que no, le pedimos que por favor se levantara la franela y nos dijo que estaba armado sacando de la cintura un (1) arma de fuego tipo pistola de hiero, color plateada, tomamos las medidas de seguridad necesarias, le dijimos que la colocara en el suelo y levantara las manos, el ciudadano nos dijo que no había ningún problema colocándola en el piso, realizando la incautación del armamento antes mencionada. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, cursante al folio nueve (9) y su vuelto, de fecha: 23/05/2017, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tratándose de (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADA, MARCA LIAM AMICROMAX 380, CALIBRE 380 MILIMETRO, SERIAL ILEGIBLE UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 380 MILIMETRO, sin percutir. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 23/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Güiria, en donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073, de fecha: 23/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Güiria, en donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. INSPECCIÓN TÉNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Güiria, en donde dejan constancia de un sitio del suceso ABIERTO. (Termina la cita)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES y ACCESORIOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numerales 4º y 7º de referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debido a que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios, a pesar que el procedimiento fue realizado en plena vía pública (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
Quien decide aprecia que los elementos arrojados durante la investigación en su conjunto adolecen de fuentes probatorias para formular acusación contra el encartado de marras. En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no existir fuentes probatorias que permitan atribuirle a dicho adolescente participación en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES y ACCESORIOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones con relación al artículo 3 numerales 4º y 7º de referida ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los quince días del mes de junio del dos mil diecisiete (15-06-2017).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha dieciséis de junio del dos mil diecisiete (16-06-2017), se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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