Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000193
ASUNTO: RP11-D-2016-000193
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada hoy jueves quince de junio del dos mil diecisiete (15-06-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el EXPEDIENTE Nº RP11-D-2016-0000193, seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; mediante la cual fuere sancionado a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
Ahora bien, hoy quince de junio del dos mil diecisiete (15-06-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 26/07/2016, el Joven Adulto: OMISSIS; acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, en la investigación de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de abril del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, en horas de la tarde, me traslade hacia los distintos sectores de esta localidad, a fin de dar cumplimiento a diferentes ordenes de captura emanadas de los tribunales de este Circunscripción Judicial, donde una vez estando presentes en la avenida San Antonio, específicamente en la entrada de la calle principal del sector brisa de río, vio pública, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado sucre logramos avistar a cuatro sujetos que portaban como vestimentas el primero franelilla color amarilla, short color blanco, sandalias color negro, el segundo, el segundo franelilla color blanco, bermudas de jean color azul, el tercero franelas color blanca, con bermuda color blanca y el cuarto chemise color blanco y bermuda color marrón, quienes al notar la comisión policial mostrado una actitud sospechosa, arrojando uno de ellos un objeto al suelo asimismo acelerando el paso tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual descendimos de nuestra unidad patrullera optando por darle la voz de alto acatando los mismos la orden, seguidamente se realizo la búsqueda en las adyacencias del lugar alguna persona que funja como testigo del procediendo que se estaba efectuando, logrando dialogar con un sujeto quien se identifico como ANGEL GONZALEZ (…) a quien identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco y luego de imponerlo del motivo de la comisión accedió a servirnos como testigo ocular, seguidamente se procedió a preguntarle a lo ciudadanos si portaban algo adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico indicando no poseer nada de lo cuestionado en este orden se le comunico al testigo que presenciara la inspección, por lo que se procedió a realizarle revisión corporal no logrando colectar evidencias de interés criminalística en este mismo acto efectuó un rastreo en el sitio a fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés localizando adyacente a los referidos ciudadanos un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga conocida comúnmente como MARIHUANA por lo que se procedió a cuestionar a estos individuos sobre la propiedad y procedencia de este narcótico manteniendo los mismos un silencio absoluto, por lo que se procede a identificarse como FIDEL GREGORIO RINCNES YANCES (…) MARIO JOSE MARTINEZ ALBELAEZ (…) adolescentes JHONNY RAFAL MARQUZ GUERRA (..)OMISSIS (…) por lo que se procedió a informarle que quedarían detenidos, (…). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que el Joven Adulto: OMISSIS, es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito decrete ORDEN DE CAPTURA, conforme al articulo 617 de la LOPNNA, contra el joven Adulto OMISSIS. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso al Joven Adulto presente en sala, identificado en autos, acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, procediendo dicho acusado, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, a manifestar: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción.” (Fin de la cita). La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto, identificado ut retro, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó expresada su renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el sujeto declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la colectividad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado de marras. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo ORDEN DE CAPTURA, contra el Joven Adulto OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En esta fecha quince de junio del dos mil diecisiete (15-06-2017), siendo las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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