Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000126
ASUNTO: RP11-D-2017-000126
SENTENCIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS (Varios)
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VÍCTIMA: Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: WILLIANS AZOCAR.
Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos, y ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO del prenombrado Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado hoy miércoles catorce de junio del dos mil diecisiete (14-06-2017), la Audiencia Preliminar, correspondiente al Expediente RP11-D-2017-000126; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos. En efecto consta en Acta de Audiencia Preliminar del presente asunto lo siguiente: “(…) Procedo a ratificar la acusación presentada en fecha 19/05/2017, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 10/05/2017, así como se muestra en ACTA POLICIAL, de fecha 10/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al batallón de la Policía Naval N° 03, de la Armada de Venezuela, con sede en Carúpano del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se prescinda del Juicio Oral y Privado para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS VILLARROEL BELLO, toda vez que el acusado despojo de sus pertenencias a una ciudadana la cual dijo llamarse Roselys Villarroel Bello, un ciudadano de Nombre OMISSIS, le tenía colocando un objeto punzo cortante de fabricación casera de aproximadamente 15 centímetros de longitud en el cuello a la victima, y el mismo la había despojado de teléfono celular, este al ver llegar a la comisión policial suelta a la ciudadana la cual estaba acompañada de su hermana, rápidamente se logra inmovilizar al ciudadano, trasladándolo hacia la sede del Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. OTTO PEREZ SEIJAS” y se procedió a notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Es todo, en tal sentido el Ministerio Publico solicita; PRIMERO: Se admita toda y cada uno de los elementos de pruebas incorporados por el ministerio público en la presente causa siendo las mismas: TESTIGOS: ROSELYS VILLARROEL BELLO, quien es víctima. FUNCIONARIOS: LEKIN MILLAN, BRITO CESAR, MARTINEZ ARMANDO, RODRIGUEZ CELESTINO, URBANO ASDRUBAL, SALAZAR VIRLUIS y RIVAS DANIEL, adscritos al Batallón de la Policía Naval N° 03, de la Armada de Venezuela, con sede en Carúpano del Estado Sucre, quien fueron los funcionarios aprehensores del adolescente de autos. JORGE DEL VALLE FERNÁNDEZ, quien es testigo del hecho investigado. EXPERTOS: Funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien suscribiera ACTA DE AVALUO REAL N° 0109, de fecha 11/05/2017, realizada al objeto colectado. Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano; quienes suscribieran ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0816: de fecha 17/05/2017, realizada al sitio del suceso, por los Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al CICPC Carúpano. DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA: ACTA DE AVALUO REAL N° 0109, de fecha 11/05/2017, realizada al objeto colectado, suscrita por Funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0816: de fecha 17/05/2017, realizada al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA como MEDIDA CAUTELAR la contenida en el artículo 581 literales “A”, “B” Y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 Literal “F” ejusdem. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el Adolescente de marras; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de un Defensor Público Penal, quedó constancia en acta de lo siguiente: OMISSIS; manifestó: “Deseo irme a juicio”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa de los Adolescentes de autos, fue ejercida por la Abogada EDITTELA TORRES, quien manifestó: “(…) escuchado lo expuesto por mi representado, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, hago mía los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y solicito proceda este juzgado a dictar auto de enjuiciamiento de mi representado y la remisión de la causa a Juicio, es todo. (…)” (Termina la cita).
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien, se precisa que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conlleva la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al hecho punible por el cual acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado tal vez participó en la comisión del tipo penal investigado; y en tercer lugar, aunado a la sanción que pudiera imponerse en el Debate Oral y Reservado, en caso de dictarse una Sentencia Sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir PELIGRO DE FUGA, y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, mantener la calificación jurídica adoptada por la parte acusadora. Decretar la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y acordar las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: TESTIGOS: ROSELYS VILLARROEL BELLO, quien es víctima. FUNCIONARIOS: LEKIN MILLAN, BRITO CESAR, MARTINEZ ARMANDO, RODRIGUEZ CELESTINO, URBANO ASDRUBAL, SALAZAR VIRLUIS y RIVAS DANIEL, adscritos al Batallón de la Policía Naval N° 03, de la Armada de Venezuela, con sede en Carúpano del Estado Sucre, quien fueron los funcionarios aprehensores del adolescente de autos. JORGE DEL VALLE FERNÁNDEZ, quien es testigo del hecho investigado. EXPERTOS: Funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien suscribiera ACTA DE AVALUO REAL N° 0109, de fecha 11/05/2017, realizada al objeto colectado. Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano; quienes suscribieran ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0816: de fecha 17/05/2017, realizada al sitio del suceso, por los Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al CICPC Carúpano. DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA: ACTA DE AVALUO REAL N° 0109, de fecha 11/05/2017, realizada al objeto colectado, suscrita por Funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0816: de fecha 17/05/2017, realizada al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios WESTON SALMERON y MARIA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Pena; todo de conformidad con los artículos 228, en concordancia con el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSELYS VILLARROEL BELLO, identificada en autos; todo conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad.
QUINTO: NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, que hiciere la Defensa Pública, contra del prenombrado adolescente, por considerar que no han variado los extremos que permitieron decretar la Detención Preventiva, en su oportunidad procesal y por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; de suma gravedad al punto de merecerle Sanción Privativa de Libertad a todo adolescente declarado responsable penalmente por ese delito.
SEXTO: INTIMA a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que remita las presentes actuaciones a la Fase de Juicio, en su oportunidad legal. ACUERDA las copias solicitadas por las partes
SEPTIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha catorce de junio del dos mil diecisiete (14-06-2.017). Líbrese Oficio a la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, participando que el adolescente permanecerá en ese establecimiento Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha catorce de junio del dos mil diecisiete (14-06-2.017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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