Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000048
ASUNTO: RP11-D-2017-000048
SENTENCIA DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA
DECAIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Celebrada Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto en el cual la Defensa Público Penal del referido Adolescente solicitó la Revisión de la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, acordada en fecha dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2017); este Juzgado a redactar la decisión fundada que acordó la petición respectiva, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
SEGUNDO: Que el artículo 548 de la referida Ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley.”.
TERCERO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Artículo 559. Detención preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud el Juez o la Jueza de control librará la correspondiente orden (…).”
CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertadlas veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
QUINTO: Que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.”
SEXTO: Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla: “Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
SÉPTIMO: Que en la causa que nos ocupa signada con el Nº RP11-D-2017-000048, han operado hasta el día veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017) un total de TRES (03) DIFERIMIENTOS, ninguno de ellos atribuidos al adolescente de autos, los cuales se especifican sus fechas y motivos a continuación: 1) En fecha miércoles cinco de abril del dos mil diecisiete (05-04-2017), este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no dio Despacho, motivado a que el Juez que lo preside, debió trasladarse a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el objeto de actuar como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la causa signada con el Nº RP01-R-2005-000141. 2) En fecha jueves seis de abril del dos mil diecisiete (06-04-2017), este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día miércoles diez de mayo del dos mil diecisiete (10-05-2017), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); siendo diferido dicho acto a solicitud de la representación fiscal alegando que cursaba la experticia de la sustancia incautada en el procedimiento policial, siendo fijada para otra fecha. Pedimento de Diferimiento que no tuvo oposición por parte de la Defensa. Cabe destacar que el adolescente de marras estuvo presente en sala previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. 3) En fecha martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de esta sede Judicial, en presencia de todas las partes, incluyendo por supuesto la del adolescente, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; expresando en ese preciso momento la Vindicta Pública, lo siguiente: “(…) Revisada como ha sido la presente causa, en el despacho fiscal se observa que aún no ha sido remitida del laboratorio del CICPC con sede el Cumaná, el resultado de la Experticia Botánica, con relación a la Droga incautada en la presente causa, por tal motivo, solicito muy respetuosamente al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia, a los fines de que se consigne la experticia ya que es fundamental para la presente realización, (…).” (Termina la cita) Por su parte la Defensa Pública consta en acta que manifestó: “(…) Esta defensa se opone a lo manifestado por la representación del Ministerio Público, por cuanto ya han habido varios diferimientos por falta de la experticia botánica, es por lo que solicito la revisión de la medida para mi defendido, por cuanto se estima que no debería estar privado de libertad, (…)” (Fin de la cita)
OCTAVO: Que desde el día sábado dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2017), fecha en la que este Juzgado Primero de Control DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta el día martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), han transcurrido TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lapso de tiempo que este Juzgador estima suficiente para que el Ministerio Público haya realizado las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para que los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, le hubiesen remitido las resultas de la Experticia que debió practicársele a la presunta sustancia psicotrópica incautada en el procedimiento policial, realizado en fecha dos de febrero del dos mil diecisiete (02-02-2017) por funcionarios actuantes; situación que sin duda no es imputable al encartado de autos, pero que ha servido de fundamento para las diversas solicitudes de diferimientos invocadas por la Vindicta Pública; motivo por el cual debe prosperar la Revisión de Medida requerida por la Defensa.
Con fuerza en lo precedentemente expuesto quien decide considera ajustado a derecho dictar las siguientes resoluciones: A) DECRETAR El DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro. B) DECRETAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; identificado en autos, debiendo cumplir con régimen de presentación CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, a partir del día martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre. C) Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. D) Librar Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas en sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Oficio declara:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2017) la cual pesa contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto desde el día sábado dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2017), fecha en la que este Juzgado Primero de Control DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta el día martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), han transcurrido TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya consignado ante este Despacho la Experticia correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento policial, realizado en fecha dos de febrero del dos mil diecisiete (02-02-2017).
SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto desde el día sábado dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2017), fecha en la que este Juzgado Primero de Control DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta el día martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), han transcurrido TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya consignado ante este Despacho la Experticia correspondiente a la sustancia incautada en el procedimiento policial, realizado en fecha dos de febrero del dos mil diecisiete (02-02-2017); y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir con régimen de presentación CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, a partir del día martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los derechos del Adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. ORDENA Librar Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas en sala. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
En fecha martes veintitrés de mayo del dos mil diecisiete (23-05-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR.
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