CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002845
ASUNTO: RP11-P-2016-002845




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2017 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Willians Guillermo Rojas Salazar, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, mayor de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de Cuatro (04) Años Y Seis (06) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Figueroa Miranda, Y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Willians Guillermo Rojas Salazar, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Seis (06) Meses De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 16 de junio del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 11 de mayo del 2017, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Diez,(10), meses y Veinticinco,(25), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días , cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Willians Guillermo Rojas Salazar, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del 2017 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Willians Guillermo Rojas Salazar, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, mayor de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de Cuatro (04) Años Y Seis (06) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Figueroa Miranda, Y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 21 de Septiembre del 2017 a las 9:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella
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La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.