CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002388
ASUNTO: RP11-P-2013-002388
Actualizado como ha sido, el cómputo de pena correspondiente al penado Gregorio José Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.092, quien como consecuencia del mismo aspira a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Gregorio José Marcano, venezolano, natural de San Francisco de Macano, estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luis Marín Y Augusta Marcano, con domicilio en San Francisco de Macanao, calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, se encuentra cumpliendo una pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,(Trafico de menor cuantía), en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de El Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 10 de Mayo del año en curso, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Siete,(7), meses , Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Dieciocho,(18), días hacen un total de pena cumplida Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Seis,(6), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 14 de Enero del 2019, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota en esta misma fecha a las 12:00 Meridiam las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco (5) años y Seis,(6), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 76 de la octava pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoategui , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Gregorio José Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.092, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 52 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago de Heredia en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 113 de la misma pieza, constancia de residencia suscrita por los representantes del “Consejo Comunal de Cerromar”, mediante la cual dan fe que el ciudadano Gregorio José Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.092, reside desde hace mas de 15 años en la comunidad de Cerromar, calle San Juan, casa Nº 72, sector el espinal, parroquia San Juan Bautista del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en el aludido Municipio, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Gregorio José Marcano, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Seis,(6), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Seis,(6), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas por confinamiento en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el lapso definitivo de Dos,(2), años y Veintidós,(22), días , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 20 de Julio del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Gregorio José Marcano, venezolano, natural de San Francisco de Macano, estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luis Marín Y Augusta Marcano, con domicilio en San Francisco de Macanao, calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Trafico de menor cuantía)en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo en perjuicio de El Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Dos,(2), años y Veintidós,(22), días , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 20 de Julio del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Gregorio José Marcano, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoategui , quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoategui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoategui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se acuerda designar al penado Gregorio José Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.393.092, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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