CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001100
ASUNTO: RP11-P-2012-001100

Recibido como ha sido recaudos correspondientes al penado Juan Eduardo Montaño López, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.678, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Juan Eduardo Montaño López, venezolano, Mayor de de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luis Jose Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliachi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 08 de Noviembre del 2013, este tribunal decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo estableciéndose Un, régimen de pruebas a ser supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad y Un régimen de pernoctas o supervisión especial por parte del Internado Judicial de esta Ciudad.
Ahora bien visto que para la fecha de concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y diez,(10), días que sumados al tiempo transcurrido desde entonces , vale decir Tres ,(3), años, Siete,(7), meses y Veinte,(20), días , hacen Un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años y Diez,(10), meses, tiempo este que excede de las Dos terceras partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días, con lo que estaría agotado el requisito temporal exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable al caso conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional .
Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que del folio 15 al 18 de segunda pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Juan Eduardo Montaño López en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional . Igualmente cursa al folio 26 constancia de residencia expedida por la directiva del Consejo Comunal “Final calle única sector Baliachi” con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se acredita que el penado, tiene fijada su residencia en final calle Miranda, sector Baliachi , Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente al folio27 cursa constancia de trabajo suscrita por Carlos Alfonzo en su carácter de Gerente del fondo de comercio “Taller de Latonería y pintura Gollocar C.A.” donde se da fe que el penado se desempeña como Obrero, al servicio de referido fondo de comercio, lo que acredita que el mismo desarrolla actividad laboral productiva , por lo tanto resulta procedente, en aras al principio de progresividad de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acordar a favor de Juan Eduardo Montaño López, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , por el lapso de Diez,(10), meses; contados a partir de la presente fecha, Debiendo durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Juan Eduardo Montaño López, venezolano, Mayor de de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luis Jose Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliachi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por el lapso de Diez,(10), meses; contados a partir de la presente fecha, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones respectivas. Se fija audiencia de imposición para el día 24 de Octubre del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.