CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000021
ASUNTO: RK11-P-2015-000021
Actualizado como ha sido en fecha 30 de Mayo del año en curso los corrientes, el cómputo de pena correspondiente al penado José Gregorio Flores, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, quien como consecuencia del mismo aspira a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por los delitos de: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 30 de Mayo del año en curso, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Un,(1), mes, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días, hacen un total de pena cumplida Cinco,(5), años, Un,(1), mes, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 07 de Octubre del 2018 a las 12: meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años , Diez,(10), meses y Quince,(15), días de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 137 de la octava pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona con sede en Barcelona Estado Anzoategui , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que José Gregorio Flores, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 133 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago de Heredia en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Igualmente al folio 134 riela constancia de residencia suscrita por el prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que se acredita que la pareja del penado, ciudadana Carmen Cecilia Antón Jiménez, Cédula de Identidad Nº 11.382.449, reside en el Peñón, sector “La Pradera”, calle principal casa Nº Tribunal Primero de Control, lo que coincide con la dirección suministrada por la defensa en su escrito del 21 de Abril del año en curso cuando informó el lugar donde el penado cumpliría con el confinamiento. Finalmente, riela al folio 149 de la misma pieza, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Samuel José Pinto Cédula de Identidad Nº 13.539.490, en su carácter de Presidente del fondo de comercio “WAS, C.A.”, RIF Nº J-29486316-7 ubicada en la Av. El Islote, via Ferrymar, sector El salado, galpón WAS, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en el aludido Municipio, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que José Gregorio Flores, pese a estar cumpliendo pena por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y donde se da por sentado que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, (A que se contrae el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ), para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Cinco,(5), meses, Doce,(12), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso definitivo de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Dieciocho,(18),días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Marzo del 2019, a las 4:00 PM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones mensuales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio sucre del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a José Gregorio Flores, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 17/02/1966, mecánico, casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, hijo de: Ramón Domingo Martínez y Reina del Valle Flores, residenciado en la Calle Herrera cruce con la Cajigal, casa s/n, cerca del Banco Provincial, Cumaná Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso de Un,(1), año, Nueve,(9), meses, Dieciocho,(18),días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Marzo del 2019, a las 4:00 PM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a José Gregorio Flores, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona con sede en Barcelona Estado Anzoategui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona con sede en Barcelona Estado Anzoategui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio sucre del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Centro Penitenciario agro productivo de Barcelona con sede en Barcelona Estado Anzoategui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, se acuerda designar al penado José Gregorio Flores, Titular de la Cédula de identidad número V- 8.643.467, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. David Hernández.
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