REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003440
ASUNTO: RP11-P-2016-003440


Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Abg. Luis Orsetti
Defensa Privado: Abg. Merbis Rodriguez
Acusado: LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER
Víctima: ALEXIS GREGORIO FORD
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 06 de Junio del año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Orsetti en contra del acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luis Rafael Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2016, tal y como consta en actas, cuando se recibe llamada de parte de la Detective Agregado Eylin Russo, jefe de guardia del presente turno por la División contra Homicidio Sucre con base en Carúpano, informando que en el hospital de la ciudad de Carúpano había ingresado una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego procedente del sector el Centro, adyacente al Mercado Municipal de esta ciudad; ya que el occiso al llegar al Hospital General de Carúpano, que lo estaban bajando de la ambulancia, se le preguntó que qué tenía, que si sentía bien, él me dijo, estoy bien, y quien le dio los tiros fue “LEONEL” el hijo de Marbelis y estaba acompañado de “MATEO” quien es tío de “LEONEL”, ingresándolo al quirófano (…)..Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Merbis Rodríguez, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, a quien se le acusa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copia simple de la presente acta , es todo.

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD., al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ord. 1º del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, participo reforzando la perpetración del hecho punible Y así se decide.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.

Una vez impuesto el Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procedio a identificarse como LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.841.096, nacido en fecha 21-02-1.996 de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Rodríguez y Marvelis Del Valle Javier, residenciado en sector Vista al Mar, la calle 5 de Julio, casa S/N, cerca del Hospital. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. Merbis Rodríguez, expuso: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.

Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 04-08-2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD, configurándose así, el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DETERMINACION DE LA PENA.

El acusado LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.

El delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se impone el término Mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio en una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien oída la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del código penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente dada la pena impuesta se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución dedica lo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JAVIER, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.841.096, nacido en fecha 21-02-1.996 de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Rodríguez y Marvelis Del Valle Javier, residenciado en sector Vista al Mar, la calle 5 de Julio, casa S/N, cerca del Hospital. Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 116 ordinal 1 del Codigo Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS GREGORIO FORD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine lo correspondiente. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA segundo DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO