REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002956
ASUNTO: RP11-P-2016-002956

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Abg. Luis Rafael Orsetti
Defensa Pública: Abg. Siolis Crespo
Acusados: ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN
Víctimas: FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA Y ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 6 de Junio del año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, en contra de los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luis Rafael Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2016, según denuncia, interpuesta por la ciudadana Tibisay Subero, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Segundo pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Bueno vengo a formular la denuncia de un atentado que le hicieron a mi hermano José Salazar, el pasado viernes cuando el estaba sentado cerca de la casa y llego Wilgen a pedirle un cigarro con una pistola y lo apunto en la cabeza, mi hermano empezó a forcejear con el y me hermano logreo correr y le efectuó tres disparos y el ultimo logro impactarlo en un glúteo y después Wilgen se escondió en el fondo de la casa esperando a mi hermano para matarlo y Wilgen después se fue y salio corriendo (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, los cuales deben ser valorados por este tribunal de acuerdo a la reglas de la sana critica y las máximas de experiencias, a fin de lograr una sentencia condenatoria. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien expone : me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente la defensora publica Abg. Siolis Crespo, expuso: “Esta defensa, ratifica la inocencia de mis representados y rechazo la acusación fiscal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por lo que solicito de desestime el escrito acusatorio y se le acuerde la libertad inmediata a mi representados, de considerar el tribunal la apertura del debate oral, solicito respetuosamente al Tribunal se desestime el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atribuido a mi representado ciudadano ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por cuanto consta en acta de investigación que solo se incauto un arma de fuego, de igual manera hago de su conocimiento la intención de mis representados de admitir los hechos en caso que pueda darse la desestimación del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO correspondiente a ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO y es por ello que solicito que previa las formalidades de ley se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis representados y en su lugar se le otorgue una medida sustitutiva a la anterior, todo ello en virtud que como se evidencia en sala es todo”.

Seguidamente el ministerio público, señalo: “esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y expone: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a desestimar el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al acusado ciudadano ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, toda vez es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro de tipo penal establecido en virtud de que en el procedimiento solo se incauto un arma de fuego, y dicha arma no le fue incautada al acusado antes mencionado, de acuerdo a lo que indican las actas policiales, manteniéndose los tipos penales de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.

Seguidamente el representante del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y que decidiera conforme a derecho.

Por su parte la Defensora Publica, indico: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mis representados del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto los mismos desean acogerse al referido procedimiento, asimismo toda vez que mis representados manifiesten de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.

Una vez impuestos a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la oportunidad procesal, procedió a identificarse el primero de ellos como ciudadano WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Seguidamente el segundo de los acusados se identifico como ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Así pues, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 29 de junio de 2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales los acusados ciudadanos WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN y ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, admitieron su responsabilidad y autoría en los hechos antes mencionados, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, en el caso de WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el caso de ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

El ciudadano WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del referido acusado. Así pues, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a SESIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le aplica el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, habiéndose determinado las penas a imponer por la comisión de los delitos antes señalados, es necesario, revisar el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido en el presente caso, al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, cuya pena en principio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION se le suma la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, y la mitad por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 116 numeral 1 del Código penal. Ahora bien, en cuanto al acusado ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, quien admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del referido acusado. Así pues, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomar el mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS de presidio, ahora bien en cuanto al contenido de los articulo 80 y 82 ambos del cogido penal, por tratarse de una delito en grado de frustración se le rebaja un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio en OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien de acuerdo al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, considera este tribunal tomar el mínimo, es decir, decir, DOS (02) AÑOS de prisión. Ahora, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir UN (01) AÑO, DE PRISION, QUEDANDO UNA PENA DE UN (01) AÑO, DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde al culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirá esta a presidio y se le aplicará sólo, la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática: A UN (01) AÑO, DE PRISION, impuesto por el delito de Agavillamiento, se divide entre dos (02) arrojando como resultado SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena a imponer, es decir, se le suma a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, impuestos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 y 82 ambos del Código Penal, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el articulo 116 ordinal 1 del Código Penal . Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida realzada por la defensa publica, este tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración la pena impuesta a cada acusado, y por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado con la admisión de hechos, en tal sentido se sustituye la Medida privativa de libertad por una menos gravosa y se decreta a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta Sede Judicial, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articuló 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia y Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, de 28 años de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 116 numeral 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al acusado ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, de 20 años de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CUATRO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el articulo 116 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta a los acusados medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Dias Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta De Libertad Al Comandante De La Policia Estadal De Esta Ciudad. Asimismo regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EMELIS TRUJILLO