REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000517
ASUNTO: RP11-P-2016-000517
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Jenny Aponte
Acusado: ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ
Víctima: OMISSIS
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 02 de Junio del año en curso, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2016, tal y como consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OMISSIS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, quien expuso: siendo aproximadamente las 02:00 AM del día 09/02/2016 me encontraba en la plaza de San José de Aerocuar viendo el evento que se estaba realizando en la misma, cuando en eso decido irme para mi residencia caminando, y cuando iba por el estacionamiento de autobuses del ciudadano Alfredo Veloz, me salio al paso un ciudadano tomado con un palo a quien apodan el “GUARUTA” y me dice que yo hacia por allí, yo le dije que yo voy para mi casa, luego el me dice amenazándome con dicho palo que me metiera para un rancho que estaba abandonado, le dije que yo me iba para mi casa y salgo corriendo, en eso el empieza a perseguirme, luego me alcanza y me empuja hacia delante cayendo el piso, sentado y en lo que volteo para quedar frente del este con el palo me lanza y me da en la nariz, y empecé a botar sangre, luego me agarra por la parte de atrás de la cabeza hacia el cuello y me lleva para donde esta un rancho abandonado y me lanza en el piso y me dice que me quede allí, luego busco un pedazo de cabuya y me amarra las manos atrás, luego busco otro pedazo de cabuya de color amarillo y me lo amarro por el cuello y los brazos, después agarro el palo que tenia y empezó a golpearme la cabeza, espalda, nalgas y piernas, después busco un pedazo de camisa de color azul y me la amarro en la frente tapándome la vista para que no vea lo que iba hacer, luego me baja el pantalón hasta los tobillos quedando yo desnudo después sentí que echo un poco de agua desde la cabeza hasta las piernas y luego me abrió las piernas y se pego detrás de mi introduciéndome su pene en mi parte intima hasta sacar sus necesidades, después que termina se levanto y me dijo que si decía algo de que había hecho que me mataría, yo le dije ok esta bien pero déjame ir, luego me metió las manos en los bolsillo y me quito la cantidad de ciento cincuenta (150.00) bolívares en efectivo que tenia, en eso sentí unos pasos alejándose de mi y quedando todo en silencio, luego lo llamaba por su apodo y no respondía, como no respondía procedí a forcejarme para tratar de desatarme las manos y me solté una mano, luego me levanto del piso y me jale hacia arriba el trapo que me cubría los ojos después me subí el pantalón y me fui para mi casa, una vez en mi casa le cuento a mi papa lo que me sucedió y me dijo que en lo que amaneciera fuera a colocar la respectiva denuncia. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.
Por su parte la Defensora pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue los hechos al tipo penal a mi representado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, a la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS y desestime el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de que en las actuaciones no se evidencia actuación alguna por parte de mi representado que indique que el mismo incurrió en la comisión del delito de robo agravado, por cuanto el solo dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente como para demostrar su responsabilidad en dicho hecho adicional a ello no existe cadena de custodia ningún arma blanca o de fuego, tampoco mi representado se encontraba en compañía de ningún otra persona que pudiera presumirse ni darse la calificación de agravado tal como lo establece la ley. Es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal; en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se de inicio al juicio oral y publico, para que a través de la evacuación de las pruebas y máximas de experiencias se decrete a su favor una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, pues considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle el referido delito al acusado antes mencionado, por cuanto el dicho solo dicho de la víctima no es suficiente elemento de convicción como para presumir que el acusado haya incurrido en el referido delito, no existe cadena de custodia ningún arma blanca o de fuego, que pudiera presumirse ni darse la calificación de agravado tal como lo establece la ley, pues es notorio que la supuesta conducta desplegada por el acusado de autos no llena los extremos legales previstos en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia y por lo antes expuesto se adecuan los hecho al derecho, manteniendo la siguiente calificación jurídica por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS y así se decide.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone al pronunciamiento realizado por el tribunal a solicitud de la Defensa Publica, es todo”.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procedió a identificarse como ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, mayor de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
La Defensa publica, expuso: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, las rebajas correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, igualmente solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado toda vez que con la admisión de hechos, han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 09-02-2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, y lo CONDENA, por la comisión de los delitos antes indicados, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y así se declara.
DETERMINACION DE LA PENA
El acusado ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado up supra mencionado.
Así pues, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS Y CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando en principio en una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DIAS Y TREINTA (30) MESES DE PRISION , cuyo termino medio es de QUINCE (15) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se le aplica el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el articulo 80 del código penal, referido este a la concurrencia real de delitos, se toma la mitad, es decir, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION , cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se le aplica el mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 80 del código penal, referido este a la concurrencia real de delitos, se toma la mitad, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando una pena en principio de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISITE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE Prisión , tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05)MESES, CUATRO (04) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 116 ordinal 1 del código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal solicitada por la defensa, dada la magnitud de la pena impuesta, se ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, casado, mayor de edad, Albañil, Cedula de Identidad Número V-27.674.628 nacido en fecha 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce y Nelly josefina Díaz, y residenciado en san José, sector bella Vista, casa Sin numero, vía principal, carretera nacional después de las cabañas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05)MESES, CUATRO (04) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISIS. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida de privación judicial, que pesa sobre el acusado. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELIS TRUJILLO
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