REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003225
ASUNTO: RP11-P-2016-003225

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas: Abg. José Alejandro Alcalá.
Defensa Pública: Abg. Siolis Crespo.
Acusado: PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES
Víctimas: La Colectividad
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 01 de Junio del año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. José Alejandro Alcalá, en contra del acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. José Alejandro Alcalá, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2016, tal y como consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Bohordal, donde dejan constancia entre otras cosas que el día jueves 28/07/2016, a eso de las 20:50 horas, salio comisión integradas por 06 efectivos… con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal, estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la Calle principal del Sector Conocido como 7 bocas avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento evadir la comisión militar dando la voz de alto… se procedió a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún objeto de interés criminalistico no encontrando nada adherido a su cuerpo al revisar un bolso tipo morral el cual el ciudadano llevaba consigo se encontró en su interior varios envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a su captura y a la incautación de un bolso tipo morral color marrón oscuro, marca Quechua de 02 compartimientos en su interior se encontraban 62 envoltorios e polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, los cuales están envueltos en material sintético color blanco (bolsa) y atados con el mismo material antes descrito, 2 guantes de liga color blanco, una hojilla la cual esta partida a la mitad, un pedazo de material sintético color negro con residuos de polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína y varios pedazos de material sintético color blanco el cual se presume sea polvo envoltorios de sustancias por su corte, una vez en custodia del ciudadano y de la evidencia se le indico que quedaría detenido… posteriormente se realizo el pesaje de la droga de la sustancia incautada en el abasto y carnicería Nina, propiedad del ciudadano Pauside José Aliendres Carmona… la cual arrojo un peso bruto aproximado de 40 gramos,…Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Solicito se decrete la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento por lo que se ordena librar oficio a la ONA a los fines que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar como PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V- 20.783.427, nacido en fecha 22./12/1991, hijo de Pedro Pablo Cedeño y Norelis García Mijares, y residenciado en Petare, calle negro primero maca el brujo, casa 48, al lado de la bodega de la señora meche, Caracas Distrito Capital, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

Por su parte la defensa publica señalo: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado, cabe destacar que se trata de un delito de menor cuantía y el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, donde es procedente la aplicación de la jurisprudencia emitida por la sala constitución de fecha 14 de diciembre del 2014, en la cual hace referencia a la procedencia de la revisión de medidas, cuando la cantidad de droga incautada no exceda de 50 gramos, lo cual es vinculante en el presente caso, Es todo.

Seguidamente el representante del ministerio público, manifestó: Escuchado la exposición de la defensa pública del acusado quien manifiesta que su representado esta dispuesto a admitir los hechos sobre este particular considera esta representación fiscal que la pena a imponer por el tribunal debe ser calculada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 375 en relación con el 149 de la ley orgánica droga segundo aparte y en todo caso la pena impuesta y las formulas alternativas de cumplimiento de pena deber ser establecidas por el tribunal de ejecución, en caso de que este tribunal considere procedente la revisión de la medida esta representación fiscal deja constancia de su oposición al otorgamiento de la misma, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado, es todo.

Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuestos del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha en fecha 27/07/2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACION D ELA PENA A CUMPLIR

El ciudadano PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.

Así pues, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, oída la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide y en atención al contenido de la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, por lo que considera esta juzgadora procedente la rebaja de la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que la pena impuesta al acusado de autos, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que con la admisión de los hechos realizada el día de hoy, por parte del acusado, se logró la finalidad del proceso, variando de esta manera las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, y siendo primario en la comisión de un hecho punible, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa es revisar la medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado y sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de Carúpano. SE DECRETA la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V- 20.783.427, nacido en fecha 22./12/1991, hijo de Pedro Pablo Cedeño y Norelis García Mijares, y residenciado en Petare, calle negro primero maca el brujo, casa 48, al lado de la bodega de la señora meche, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, a favor del ciudadano PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado PEDRO DAVID CEDEÑO MIJARES. Se le otorga su inmediata libertad desde la sala y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo a la sede LA Guardia Nacional de Yaguarparo, municipio Cajigal Estado Sucre. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse de forma periódica cada QUINCE (15) DIAS. Líbrese oficio a la ONA, colocando a la su orden los bienes incautados en el procedimiento, y a los cuales se le decreto la confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILIS TRUJILLO