REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 05 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002330
ASUNTO: RP11-P-2016-002330
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Privada: Abg. Luis Felipe Leal y Gustavo Bermúdez
Acusados: MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR
ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO
Víctimas: EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ
Y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 01 de Junio del año en curso, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes en contra de los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raul Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016; tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 12/04/2016, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas del cuadrante asignado específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio el Mangle en eso se recibió llamada del cuadrante, por persona quien no quiso identificarse con la finalidad de notificar que en una vivienda en construcción, ubicada en calle principal del aeropuerto específicamente cerca de la oficina del ministerio de Ambiente, donde aparentemente tenían a los trabajadores sometidos bajo amenaza con armas de fuego. En vista de tal situación y con la premura del caso se trasladaron al sitio indicado, no sin antes indicarle a la central comunicación del comando para que enviara apoyo policial, trasladándose al lugar y una vez en el lugar antes indicado, vecinos del sector señalaron una residencia en construcción donde se presume estaban las personas ocultas, con la precaución del caso se empezó a revisar el inmueble en cuestión, logrando entrar al sótano, donde se avisto a dos ciudadanos a quien se les dio la voz de alto, la cual acataron levantando las manos en forma de rendición, procediendo de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión corporal de ambos ciudadanos, y uno de ellos quien dijo ser y llamarse Antonio Rodríguez tenia oculto por la pretina del pantalón, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, mientras que su acompañante dijo llamarse Maikel. Igualmente allí permanecían en un rincón del sótano cuatro ciudadanos amordazados de pies y manos, quienes una vez lo desataron se identificaron como Alberto peraza, Eulalio Moya, José Moya y Efraín García, quienes según sus versiones ellos estaban haciendo trabajos de albañilería en ese inmueble antes de ser amordazados por los ciudadanos que los sometieron con las armas de fuego entre ellos dos ciudadanos que los custodiaban y/o cuidaban en ese momento. Así mismo se logro aprender en la azotea del mismo inmueble en construcción a un ciudadano a quien al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y el interior específicamente entre sus partes intimas, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y quien manifestó llamarse José González. Posteriormente se avisto en el fondo del inmueble en construcción, oculto pegando y/o resguardando su cuerpo contra la pared a un ciudadano, quien intento emprender la huida al notar la presencia policial, no logrando su objetivo, una vez neutralizado, se le efectuó la revisión corporal no encontrándose adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial, alegando el mismo que se llamaba Renso Rodríguez. Una vez ya realizado el procedimiento y en vista a los acontecimientos y lo incautado, se procedió a trasladar a las cuatro personas detenidas al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Asimismo esta representación del ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio. Ahora bien en cuanto a las armas incautadas, es decir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, una granada fragmentaria, solicito se decrete la confiscación de las mismas las cuales serán puesta a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O) de conformidad con el artículo 55 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, manifestó: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera y así lo solicita que debe ajustarse la calificación jurídica en el presente caso, ya que es evidente que no existe en el presente caso el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por e cual solicito que se ajuste la calificación y de ser así mis defendidos están en la disposición de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, tomando en consideración que tiene buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Asimismo, nos ha sorprendido a la defensa la calificación sobre la posesión de arma de guerra siendo que para el momento que se produce la aprehensión de nuestros representados no fue incautado ningún tipo de armas de guerra y, por el contrario posterior a dicho procedimiento nos enteramos de que las personas victimas en el presente asunto tienen un familiar funcionario de la Guardia Nacional, lo que nos llama la atención sobre la misteriosa aparición del arma posterior a los hechos, por tales razones solicitamos la adecuación aplicando las rebajas de ley, es todo.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien ejerce la defensa del acusado RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, indico: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa considera y así lo solicita que debe ajustarse la calificación jurídica en el presente caso, ya que es evidente que no existe en el presente caso el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, motivo por e cual solicito que se ajuste la calificación y de ser así mis defendidos están en la disposición de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, tomando en consideración que tiene buena conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Asimismo, nos ha sorprendido a la defensa la calificación sobre la posesión de arma de guerra siendo que para el momento que se produce la aprehensión de nuestros representados no fue incautado ningún tipo de armas de guerra y, por el contrario posterior a dicho procedimiento nos enteramos de que las personas victimas en el presente asunto tienen un familiar funcionario de la Guardia Nacional, lo que nos llama la atención sobre la misteriosa aparición del arma posterior a los hechos, por tales razones solicitamos la adecuación aplicando las rebajas de ley, es todo”.
En este estado este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchado como ha sido lo manifestado por las partes quienes solicitan al Tribunal el pronunciamiento con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Estando en el ejercicio de mis competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos de dicho articulo, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adecuarlo al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, correspondiente a los delitos comunes, delitos por los cuales han sido acusados los imputados de autos. Quedando de la siguiente manera para los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Por su parte la representación fiscal, manifestó: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación realizada por el tribunal a solicitud de la defensa. Es todo.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.294.756 obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera, con domicilio en la Sector La Lagunita, Calle San Miguel, casa Nº 01,, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
El Segundo de los acusados se identificó como: ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.715.358, obrero, hijo de Modesto Rodríguez y Antonia Alvino, con domicilio en el Sector LA Lagunita, Calle El Márquez, casa Nº 09, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
El Tercero de los acusados se identifico como: JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.900.846, obrero, hijo de Alberto González y Maria Romero, con domicilio en la Av., Circunvalación Sur, sector 7 de Enero, calle Segunda, casa Nº S/N, cerca de la venta de agua, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: y expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
El Cuarto de los acusados se identifico como: RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.658.710, taxista, hijo de Renso Rodríguez y Maria Salazar, con domicilio en la Av., Sector la Lagunita, Calle Santa Barbara, casa N° S/N, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Seguidamente el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien representa al acusado Renso Luís Rodríguez Salazar expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; por ultimo solicito en este acto se acuerde traslado medico a mí defendido RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, hasta el C.d.I, ubicado en la Avenida universitaria sector el mangle a objeto de una extracción dental (muela) por la razón de las dolencias que actualmente se encuentra padeciendo, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a los acusados: MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; igualmente solicito en este acto se acuerde traslado medico a mí defendido MAIKEL JAVIER FIGUEROA, hasta el C.d.I, ubicado en la Avenida universitaria sector el mangle a objeto de una revisión odontológica Solicito Copias simples del acta. Es todo.
Seguidamente el Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
Así pues, oída la admisión de hechos realizada por los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 12/04/2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DETERMINACION DE LA PENA.
Los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO admitieron los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, admisión que hicieron de manera voluntaria, sin coacción, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de autos. Así pues, para el caso de los acusados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Por su parte el delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, prevé una pena que va de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicara la pena mas grave con el aumento de la mitad de otro u otros delitos, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE Robo Agravado, se le suman TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de tenencia de objetos de guerra, quedando en principio en una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; Así pues, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, correspondiendo en el presente caso, la rebana de un tercio, es decir, CUATRO (04) CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, Prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de acuerdo con el articulo 74 numeral 4 del Código penal, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así pues, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide, la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en una pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del presente delito a la pena impuesta a los delitos antes mencionados, es decir a la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, se le suma SEIS (06) MESES, por el delito de agavillamiento, quedando en definitiva una pena de, NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, para el caso de los acusados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de acuerdo al contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; El delito de TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, prevé una pena que va de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de acuerdo al contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión se le aplicara la pena mas grave con el aumento de la mitad de otro u otros delitos, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Por el delito de Robo agravado, se le suman TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de tenencia de objetos de guerra, quedando en principio en una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; Así pues, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, correspondiendo en el presente caso, la rebana de un tercio, es decir, CUATRO (04) CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que va de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de acuerdo al contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, Prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se procede a aplicar la pena en su límite mínimo, de acuerdo al contenido del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Quedando en principio en una pena de SIES (06) AÑOS DE PRISION. Así pues, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide, la rebaja de la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del presente delito a la pena impuesta a los delitos antes mencionados, es decir a la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, se le suma UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego y agavillamiento, quedando en definitiva una pena de, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la magnitud de la pena impuesta. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto a la solicitud de confiscación de las armas incautadas, es decir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, una granada fragmentaria, las cuales serán puesta a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O) de conformidad con el artículo 55 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.294.756 obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera, con domicilio en la Sector La Lagunita, Calle San Miguel, casa Nº 01,, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.658.710, taxista, hijo de Renso Rodríguez y Maria Salazar, con domicilio en la Av., Sector la Lagunita, Calle Santa Barbara, casa N° S/N, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y A LOS ACUSADOS, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.715.358, obrero, hijo de Modesto Rodríguez y Antonia Alvino, con domicilio en el Sector LA Lagunita, Calle El Márquez, casa Nº 09, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.900.846, obrero, hijo de Alberto González y Maria Romero, con domicilio en la Av., Circunvalación Sur, sector 7 de Enero, calle Segunda, casa Nº S/N, cerca de la venta de agua, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 Del Código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Líbrese Oficio A La Oficina Nacional De Delincuencia Organizada, en virtud De La Confiscación De Los Objetos Incautados, es decir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, una granada fragmentaria, las cuales serán puesta a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (O.N.D.O) de conformidad con los artículos 55 De la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Acuerda el traslado de los acusados RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR y MAIKEL JAVIER FIGUEROA, hasta el CDI, ubicado en la Avenida universitaria sector el mangle. Líbrese boleta de Traslado al Comandante de la Policía Estadal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase la causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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