REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000101
ASUNTO: RP11-P-2017-000101
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segundo del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Pública: Abg. Claudia González
Acusados: ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS
Víctimas: ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 21 del corriente mes y año, incoado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos: El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2016, tal y como consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.136.964, ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, en donde expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que le llaman PEPE, ingreso a mi residencia ubicada en la población de río Caribe, frente la plaza sucre, logrando llevarse un (01) ventilador, marca taurus, de color negro valorado en la cantidad de setenta mil bolívares, un radio productor valorado en la cantidad de 40 mil bolívares, dos pesos un de 200 kilogramos, valorado en la cantidad de 300 mil bolívares y otro marca detecto, valorado en la cantidad de cien (100) mil bolívares, también varias herramientas y asimismo diversas prendas de vestir (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, los cuales debidamente admitidos por el tribunal de control en su debida oportunidad procesal, por la cual solicito que los mismos sean evacuados y valorados de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencias y se dicte sentencia condenatoria para el acusado de autos. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la oportunidad procesal, se identifico como ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional . Es todo.
Seguidamente la defensa publica Abg. claudia González, expuso: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime los tipos penales imputado a mi representado ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, por no haberse demostrado durante la fase de investigación y hasta la presente fecha la participación del mismo en los tipos penales atribuidos por el ministerio publico, no existen elementos que hagan presumir la participación en los hechos por los cuales se les investigo , de no compartir el criterio de esta defensa solicito la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que no están dados los supuestos para demostrar la participación de mi representado en el delito calificado por el ministerio publico, tomando en cuenta el contenido de las actas procesales, asimismo se le desestime el delito de LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, en virtud de que no costa en el presente asunto medicatura forense que ratifique la lesiones manifestada por la victima ya que previa conversación con mi representado el esta dispuesto a admitir los hechos en caso que pueda darse la adecuación jurídica correspondiente y es por ello que solicito que previa las formalidades de ley se impongan a mi defendido por el procedimiento de admisión de hechos ,es todo”. Seguidamente le cede la palabra al ministerio público y expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública, es todo.
Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, toda vez es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del código penal, tomando en consideración lo manifestado por la defensa en su exposición, por cuanto la conducta del acusado adolece de algún tipo de arma con la que pudiera verse amenazada la vida de la supuesta victima; en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se observa que solo consta el dicho de la victima, no existiendo medicatura forense, en el que conste las supuestas lesiones, ni si quiera un informe medico que indique alguna lesión, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra configurado los tipos penales atribuidos al acusado por parte del ministerio publico, por lo que se adecuan los hechos al derecho calificándolo la conducta del acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, desestimándose el delito de LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ. Y así se decide.
Seguidamente el Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y que se decidiera conforme a derecho. Es todo”.
Seguidamente la Defensora Publica, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto el mismo desea acogerse al referido procedimiento, asimismo toda vez que mi representado manifieste de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebajas correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado y en su lugar se le otorgue una medida sustitutiva a la anterior, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la oportunidad procesal, se identifico como: ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Por su parte el Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, pide que se le imponga la pena correspondiente.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 02/12/2016 tal como consta de las actas; hechos estos por los cuales el acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA
el acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.
Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que para el aumento o rebaja mismo se fijare también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebajo respectivos, es por lo que se toma el termino medio, que se establece de la operación matemática correspondiente a la sumatoria y posterior división entre el termino mínimo y superior, quedando en principio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide, la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06)MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, este tribunal vista la pena impuesta al acusado, aunado a que se ha logrado la finalidad del proceso con la admisión de hechos realizada por el acusado, considera esta juzgadora, que han variado las circunstancias de dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad, por lo que estando ajustado a derecho y siendo procedente en el caso que nos ocupa, sustituir la Medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por una menos gravosa y se decreta a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta sede judicial, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articuló 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL CICPC-CARUPANO. Asimismo regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELIS TRUJILLO
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