REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005405
ASUNTO: RP11-P-2016-005405

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Crisser Brito
Defensa Pública: Abg. Paola Di Bisceglie
Acusado: Simón Rongelis López Caldea
Víctimas: Wilman Alexander Marcano Patiño Y El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo



Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 21 De Junio del 2017, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 23 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone (…) “El día de ayer cuando llegue de trabajar con mi esposa me encuentro con que se habían metido a robar a mi casa rompiendo la pared por la parte de la cocina y se metieron llevándose una paca de harina, seis paquetes de papel sanitario, dos kilos de espaguetis, una leche, dos kilos de azúcar, un par de zapatos Clark, un par de zapatos ADIDAS, un anillo de oro de mi esposa, una cadena de plata, unas botas de seguridad y un microondas, no se llevaron mas porque nosotros llegamos a tiempo yo agarre y tape la pared hoy en la mañana, le dije a mi esposa que saliera ella y yo me quedaba por si acaso volvía el delincuente, porque la pared aun andaba fresca, bueno mi esposa salio en su carro y al poco tiempo escuche una persona que toco la puerta y decir buenas yo no quise salir para ver que iba hacer, después de 5 minutos escucho un golpe, un golpe estaba dándole con una piedra y una cabilla en el mismo lugar para abrir el hueco, cuando yo trato de salir mi perro se le va encima y el me golpeo al perro y salio corriendo lo vi y salí corriendo tras de él y como cargaba mi teléfono llame a mi hermano Jhonny y le digo “Jhonny vente que el tipo se volvió a meter” y el me dijo que ya venia para acá y yo le decía al hombre que se detuviera y el siguió de largo, yo me detuve esperar un carro que venia por ahí que me hiciera la segunda de llevarme, cuando llegue a la parte de abajo ya estaba mi hermano y un policía municipal el cual ya lo había agarrad, es todo. (...).Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación en contra del imputado antes señalado, los cuales fueron debidamente admitidos por el tribunal de control, por lo que solicito que los mismos sean evacuados y valorados por este tribunal de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias para una sentencia condenatoria , así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se identifico como SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, 34 años de edad, nacido el 12/04/1983, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.999, hijo de Renato Lopez y Cecilia Caldea y residenciado en Río Salao, sector san Juan, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Leoncia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Seguidamente la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de medida de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido ; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

Por su parte el ministerio publico, indico: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

Así pues, oida la admisión de hechos realizada por el acusado, SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, identificado en actas, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 23/11/2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACION DE LA PENA

el acusado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos. Así pues, para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo y en virtud de la concurrencia de varios delitos, de conformidad con el articulo 88 del código penal, se toma la mitad quedando en principio en SEIS (06) MESES, 7 DIAS Y 12 HORAS de prisión, ahora bien habiéndose realizado la operación matemática correspondiente, queda una pena en principio de OCHO 08 AÑOS DE PRISION, SEIS 06 MESES , 7 DIAS Y 12 HORAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide la rebaja de la mitad, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 18 HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 18 HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, realizada por la defensa publica, este tribunal, visto que por ante el tribunal segundo de ejecución, cursa causa signada por el numero RP11-P-2009-002623, estando aun en tramite y bajo un beneficio procesal, a saber la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y aun cuando la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, por lo que se niega la sustitución de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado SIMON RONGELIS LOPEZ CALDEA, Venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, 34 años de edad, nacido el 12/04/1983, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.999, hijo de Renato Lopez y Cecilia Caldea y residenciado en Río Salao, sector san Juan, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Leoncia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMAN ALEXANDER MARCANO PATIÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Mantiene La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal decida lo conducente. Este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO