REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007756
ASUNTO: RP11-P-2014-007756


Por recibido, escrito, suscrito por El Abg. Jose Alejandro Alcalá, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, mediante el cual solicita a este juzgado Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los acusados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, según lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello por cuanto en el desarrollo de las investigaciones se identificó y acusó a los presuntos autores y participe del hecho investigado, quedando identificados como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA plenamente descritos en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 24 de Diciembre del año 2014, y a la fecha de esta solicitud no ha culminado el debate oral y público, es por lo que le solicita la prórroga para que se mantenga la medida privativa de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad no han variado, no se han alterado, modificado y continúan presentes, siendo estas causas graves, que justifican el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos; tomando en consideración de estar vigente y lleno los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, y 3º; 237 ordinales 1º, 2º, y 3º y 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo solicitó de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, identificados en actas; igualmente instó se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 237 de la norma adjetiva penal...”

Este Tribunal, revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el Sistema Juris 2000, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial de la Fiscal del Ministerio Público es la Prorroga para el Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, dado que, han transcurrido mas de dos (2) años detenido, sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo antes trascrito prevé el llamado Principio De Proporcionalidad, el cual establece en primer orden, la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

El legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga.-( cursiva y subrayado del tribunal).

De igual modo se observa que, en fecha 24/12/2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 22/04/2015, se celebró Audiencia Preliminar y se ORDENÖ la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.

En Fecha 15/05/2015, ingresa la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo para la fecha por la juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, y se fija la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, difiriéndose en varias oportunidades por motivos imputables a todas las partes, hasta el dia 07/12/2015, fecha en la cual la Abg. Maria Pereira en virtud de haber sido designada como juez de juicio, fijándose fecha para el dia 16/12/2015, difiriéndose en varias oportunidades por motivos imputables a todas las partes, hasta el dia 17/03/2016, fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y publico, continuando su curso normal hasta el dia 08/02/2017, fecha en la cual, quien aquí suscribe dicto auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 315, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se DECLARÖ INTERRUMPIDO el juicio oral y publico, por reposo medico acordado a la Jueza del despacho, fijándose nueva oportunidad para su inicio, para el dia 02/03/2017, a fin de garantizar el debido proceso, difiriéndose en diversas oportunidades por motivos imputables a todas las partes, hasta el dia 15/06/2017, fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y publico fijándose como fecha de continuación para el dia 11/07/2017. Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal que supera los dos (02) años y en la actualidad no se ha culminado el juicio oral y público, retardo que al analizarlo le es atribuible a todas las partes, lo que ha impedido concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración que en este delito el bien jurídico tutelado es la colectividad, considerando que el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales; asi como dentro de un Debido Proceso, y visto que de acuerdo a su naturaleza, es considerado como un delito de lesa humanidad, aunado a que la posible pena a imponer en una sentencia condenatoria superaría los diez (10) años de prisión; por lo que, quien aquí suscribe procede a analizar previamente si a los acusados de autos, se le han vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se les ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En otro orden de ideas, este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal solicitó la prórroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla.

Así las cosas, el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los acusados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, quien se encuentran privados de libertad desde el día

25/11/2014, cuando le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador respecto a la proporcionalidad está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a todas las partes, en atención a ello y vista la solicitud de prórroga del ministerio público, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.

En este sentido, señala decisión de fecha: 28-08-2003 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales.-

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa los diferimientos ha sido imputables a todas las partes, en consecuencia vista la gravedad del delito atribuido y la existencia de una presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada en fecha 25 de Noviembre del 2014 por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal.

Si bien es cierto que transcurrido mas de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables estrictamente al Tribunal, sino a todas y cada una de las partes, que por un motivo u otro se había ocasionado el diferimiento de las audiencias.-

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso, quien aquí decide, considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada por el Tribunal de Control en fecha 24/12/2014, aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a este tipo de delito, es considerado como Grave y pluriofensivo; con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se hace procedente la admisión de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscal como garantía del proceso, en virtud de la tutela Judicial y el debido proceso, considerando que el lapso de un año es mas que suficiente para la celebración de los actos subsiguientes ya que se están fijando los actos tendientes a las continuaciones del Juicio Oral y Público; por lo que se acuerda concederle un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual vencerá el 16/06/2018; pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas. EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 24 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Control a los acusados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 35.366.444, fecha de nacimiento: 29/07/95, de oficio profesional estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.839.370, fecha de nacimiento: 05-07-92, de oficio profesional Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.216.860, fecha de nacimiento: 13-11-95, de oficio profesional agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.391.797, fecha de nacimiento: 25-10-88, de oficio profesional agricultor y artesano, hijo de Luís García y diluvian Espinoza y residenciado Barcelo, casa S/N, sector las lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a quienes se les sigue en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, para garantizar la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 230, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, ordinales 1, 2 y 3 y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Emelis Trujillo