REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004369
ASUNTO: RP11-P-2016-004369


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO
Defensora Pública: ABG: SIOLIS CRESPO.
Acusado: YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,.-
Victima: ROBELYS.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Crisser Brito, en contra del acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, quien fue condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROBELYS y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19/10/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, , rendida por la ciudadana ROBELYS (los demás datos de identificación se encuentran a la orden del ministerio publico), por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo me encontraba en mi casa sentada en el frente con mi mama, mi papa, mi hermana menor y dos amigos de mi hermano, cuando de momento llegan siete sujetos encapuchados y armados y golpeándonos nos meten a la casa y nos amarran a todos y nos taparon la cara menos a mi mama que con el golpe que le dieron en la cara ella se hizo la desmayada en la casa, y ya cuando estaban dentro de la casa se quitaron la marcara y primero se comieron toda las comida que estaba echa en la casa, después empezaron a preguntar que donde estaba el oro, la plata y el efectivo, yo pude lograr ver a estos sujetos y donde los vea los reconozco, pero como no le contestábamos nada empezaron a golpear a mí papa y el que tenia una escopeta golpeo a uno de los amigos de mi hermano por la cabeza, y empezaron a gritar que ellos eran la gente del cuchillo que si lo queríamos buscar que subiéramos para cerro las merchora, pero yo reconocí a uno de ellos que se llama YOHAM ALCALA que vive por el mismo sector de mi casa, y empezaron a desvalijar la casa se llevaron todo lo que teníamos como nevera, cocina, frises, tres aires acondicionados, 30.0000 mil bolívares en efectivo, 11 pares de sandalias de damas nuevas, una computadora, una tabla, el router del wifi, 37 kilo de ace, 10 kilo de arroz, 2 kilo de leche, dos televisores, un filtro, tres bombonas de gas, cuatro cadenas de plata, ocho anillo de plata, tres placas de plata, un tosté empanadas, dos licuadoras, dos cafetera, una olla d presión, dos juegos de vajilla china, dos teléfonos celulares inteligente, un equipo de sonido con sus dos cornetas, dos DVD, una planta de sonido, un peso de personas, quince rollos de hilo de tejer, tres paquetes de algodón, tres cajas de guantes quirúrgico, ocho paquetes de cuaderno, dos rema de hoja de maquina, una bomba de agua, dos planchas de cabello titanium, un esmeril, dos juegos de ollas de acero inoxidable, un bolso Victorino con todos los documentos personales de mi papa, seis crema detal, nueve reloj de pulso de mano, seis cajas de refrescos, dos cornetas de sonido, dos caja de amendazor, cinco colonias chico, entre otras cosas que no me acuerdo, lo que se es que se llevaron todo de la casa en una camioneta pico, pero de los siete sujetos que entraron solo reconozco a YOHAN ALACALA y horas antes de que se metieramn a la casa estaba la esposa de YOHAN parada cerca de la casa y nos amenazaban con explotarnos con una granada que ellos tenían, desde que me robaron fue indagando con personas de la comunidad y vecinos cercanos, donde nos dijeron que en la casa de YOHAN ALACALA se encontraban todos los corotos que nos habían robado porque vieron cuando la camioneta descargaba todo ahí, por eso de que decidí colocar la denuncia en la municipal hoy (…). Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano YOHAN ALACALA, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”


Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito la desestimación del delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran configurados los requisitos establecidos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se le desestime tal delito, por cuanto no se encuentra demostrado que mi representado se encontraba asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en el marco del Plan de Agilización de Causas.-”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo lo ajustado a derecho Desestimar el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran configurados los requisitos establecidos para que se configure dicho delito, por cuanto el acusado para el momento de los hechos se encontraba solo, no se encontraba asociado con otras personas, por lo que no reúne los supuestos según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Así mismo, de las actas que conforman el presente asunnto se observa que no riela a las mis Registro de Cadena de Custodia de ningún tipo de arma, con la cual se haya amenazado o puesto en peligro la vida de la víctima, o se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, es por lo que se adecua los hechos al derecho, configurando la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBELYS Y así se decide.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre,quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por el delito de ROBO PROPIO y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA,, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBELYS; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBELYS, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE AÑOS (09) DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta.- SEGUNDO: CONDENA al acusado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBELYS, de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS