REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005424
ASUNTO: RP11-P-2016-005424
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusados: ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ
Delito: ROBO GENERICO, articulo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Víctimas: NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito en contra de los acusados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2016, según consta en acta de entrevista, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana Nersy Josefina Brito Rodríguez, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien deja constancia:.. el día de hoy miércoles 23/11/2016 a las ocho de la noche me encontraba en mi casa específicamente en la cocina ya que estaba cocinando y mi hijo Nelson Daniel Bravo, quería tomar jugo y salió a la casa de la abuela que queda al frente de mi casa a buscar azúcar, cuando venía de regreso llegando a la puerta se le acerco un hombre y le puso la mano en el hombro y al mi hijo voltear al verlo él pensó que era un conocido mío y al verlo el muchacho empujo a mi hijo para adentro de la casa, y al llegar a la cocina donde yo estaba lo lanzo al suelo y a mí me dijo que me tirara al suelo porque si no nos iba a dar un tiro, al agacharnos pasaron cinco muchachos mas, de repente mi hijo Jesús Daniel abrió la puerta del cuarto ya que el se encontraba viendo televisión allí y se asusto, luego nos metieron a empujones en el cuarto donde estaba mi hijo Jesús Daniel Rojas, que solo tiene 9 años el cual se puso a llorar, yo tenía un cuchillo en el mesón de la cocina y otros de los muchachos lo agarro, en el cuarto se quedo con nosotros uno de los muchachos, mientras que los demás, estaban haciendo desastres en la casa, levantando las cosas buscando y el que estaba en el cuarto con nosotros nos decía que le diéramos el oro y el billete que teníamos, como yo no hacía nada agarro a mi hijo Jesús Daniel y empezó a estrujarlo y yo me asuste mucho ya que mi hijo esta pequeño, yo le dije que cual oro, que estaban confundidos, cuando de repente sentí cuando el muchacho me arranco unos zarcillos de oro que me había regalado mi madre que era lo único que tenía valor para mí, yo tenía setenta y siete mil bolívares (77.000,00 Bs.) en una gaveta donde guardo mi ropa intima y al revisarla los vieron y los agarraron, luego nos dijeron que nos quedáramos tranquilo, porque sino ellos nos iban a dar un tiro a cada uno, pero como mi hijo de 9 años estaba llorando no quise levantarme cuando de repente salió del cuarto el muchacho que estaba con nosotros y cerró la puerta del cuarto, cuando no escuchamos ya nada salimos y nos asomamos y solo vimos un carro Fiat blanco y un carro Toyota corola verde, que los estaba esperando en la esquina porque vi cuando se montaron, llame a la policía para que los agarraran porque pensé que podían agarrar para la vía de Carúpano, luego tome la decisión de venir aquí a poner la denuncia legalmente (..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra de los acusados de autos.-
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se observa que dichos delito no se encuentran configurado ya que mis representados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, no tuvieron la intención de causarle la muerte a las víctimas, ya que ellos no se encontraba armado, no existe registro de cadena de custodia de algún arma que así lo indique, por lo tanto no se configura el delito de Robo Agravado, asimismo solicito la revisión de la medida en contra de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del COPP, por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto los mismos tienen la disposición de admitir los hechos, todo ello por encontrarnos en el Marco De Apoyo al Plan de Descongestionamiento Judicial.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, aunado que no se evidencia de la revisión que se hiciere el presente asunto incautación de algún tipo de arma en el procedimiento, por lo que no ponía en riesgo ni amenazaba la vida de las víctima; por lo que se subsume la conducta desplegada por el acusados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara, Y así se decide.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre los acusados, y que decidiera conforme a derecho.-
Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Márquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
El SEGUNDO de los acusados dijo ser y llamarse: JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
El TERCERO se identificó como: ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
El CUARTO acusado dijo ser: JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
El QUINTO de los acusados se identificó como: EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
El SEXTO de los acusados dijo ser y llamarse: JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Agavillamiento”.
Seguidamente la Defensa solicita al Tribunal por cuanto sus representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, toda vez que los mismos son primarios en la comisión de delito alguno; no presentan registros ni antecedentes penales previos al hecho.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 23/11/2016, según acta de entrevista, de fecha 23/11/2016, rendida por la ciudadana Nersy Josefina Brito Rodríguez, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, y estos admitieron los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino mínimo de la pena, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, sólo UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ELEAZAR JOSE CARRILLO, JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO Y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los acusados ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.210, nacido en fecha 10/10/1981, hijo de Rosauro Márquez (F) y Asencion Carrillo (F), residenciado en el sector Sabaneta, calle Páez, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; JOSE RAMON ROMERO JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.877, nacido en fecha 14/11/1984, hijo de de Ramón Celestino Romero (F) y Lourdes Amelia Jiménez, residenciado en tacoa, calle el níspero, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANTONIO JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio supervisor en una fabrica de plásticos Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.886.242, nacido en fecha 23/10/1977, hijo de Enrique González y Espigenia Osuna, residenciado en Canchunchú nuevo, sector patria bolivariana, calle Nº 01, casa s/n, cerca de la polar Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Estado Sucre, EMMANUEL DE JESUS PEREZ MARCANO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.730, nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Julio Cesar Pérez y Dinoska Marcano, residenciado en el valle, vereda principal, casa s/n, cerca de la bodega toma y dame, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JESUS ENRIQUE FARIAS LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.398.721 nacido en fecha 04/06/1989, hijo de Jesús Farias y Aura López, residenciado en Canchunchú nuevo, calle CANTV, casa s/n, cerca de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERSY JOSEFINA BRITO RODRIGUEZ, JESUS DANIEL ROJAS BRITO y NELSON DANIEL BRAVO BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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