REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003292
ASUNTO: RP11-P-2016-003292
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA.-
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO.
ACUSADO: MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en esta misma fecha, incoado por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, en contra del acusado MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2016, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASIMISMO SE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, informando el ciudadano que los envoltorios se los había dado una ciudadana la cual fue señalada al instante de nombre MILAGROM, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incauto UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS, y un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI 354001040579962, con su batería de la misma marca, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA… (….) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad. De igual manera solicito se decrete la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento .
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena,”.-
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y toda vez que el mismo esta cumpliendo con medida de apostamiento en su residencia por haber sido operado de los riñones tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 04-08-2016, Según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Instituto Autónomo de la Policía de Estado Sucre, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a saber: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICAS, SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ASIMISMO SE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133- COLOR AMARILLO, SERIAL S/N: 1141690100800331, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCA, SIN TARJETA SIM, NI MICRO SD, informando el ciudadano que los envoltorios se los había dado una ciudadana la cual fue señalada al instante de nombre MILAGROM, por lo que se le dio la voz de alto, y se le incauto UN ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN BOLSA DE PAPEL MARRON, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 55.000,00 BS, y un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI 354001040579962, con su batería de la misma marca, por lo que quedaron detenidos, asimismo se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 77.9 gramos de MARIHUANA (….).En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusados MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2016, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Se acuerda la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, los cuales se encuentran descritos en el capitulo VI del escrito acusatorio, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MODESTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , casado , de 49 años de edad, de profesión u oficio portero de la clínica especialidades , Cedula de Identidad Número V- 11.969.941, nacido en fecha 24/02/1967 , hijo de saturnino alvino , y residenciado San Martín en la lagunita, calle el Marqués, casa n 09 , teléfono 0294-3310585, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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