REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005220
ASUNTO: RP11-P-2016-005220
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción: ABG. JOSÉ MARCANO.-
Defensa Privada: ABG. JAIRO ACOSTA
Acusado: NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN.-
Delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción.-
Víctimas: HERNÁN JOSÉ MALAVE TOUSSAINTT Y HENRY ANTONIO PEÑA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. José Marcano, en contra del acusado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. José Marcano, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: Yo trabaja o en la línea de taxi del FRANCYS 11 ubicado en calle juncal, como hace dos meses aproximadamente llego un ciudadano y me pidió un servicio de ahí hasta el final de calle ecuador cerca de la ciencia y me pidió mi numero e telefónico manifestando que cuando el necesitara un servicio me llamaría, y que su nombre era Nelson Ojeda y que era Abogado y tenia caso de contrabando de Gasoil que lo estaba defendiendo, y me varias ocasiones me llamo y yo le hice servicio hasta que el día jueves 3 de noviembre me dijo que el era hijo del General Nelson Ojeada, y que su papa trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicación, se de los Caobos, piso 2, oficina 2-A, Caracas Venezuela y que siempre en diciembre le asignaban carros, y que el le daba cinco carros para repartírselo a sus amigos mas allegadas, el día martes 08 de noviembre de este año me pidió 50.000 mil bolívares. Para los asuntos de los papeleos del vehiculo que supuestamente me iba a conseguir y yo se le los conseguí se lo entregue, al día siguiente que fue el 9 de noviembre de este año le entregue la cantidad de 150.000 mil bolívares en efectivo para realizar el papeleo que faltaba y me dijo que el carro salía el viernes de caracas y llegaba el sábado a Carúpano y me dijo que enviara mis documentos personales por su papa de nombre Nelson Ojeada, con el numero de cedula Nº 4.656.917 al Ministerio de transporte y Comunicación, sede los Caobos, piso 2 oficina 2-A, Caracas Venezuela, el día jueves le hice y Un servicio de taxi y el me dijo que ya todo estaba listo y que el carro ya el habado estaba aquí. Llego el sábado y yo le realice una llamada telefónica y me dijo que los carros lo habían dejado en Cumana, ayer domingo en la noche lo llame a su celular y me atendió su mujer y me dijo que el estaba ocupado y que el me llamaba dentro de cinco minutos y nunca me llamo. Hoy me llamo para que le hiciera un servicio y que el carro me lo entregaba el miércoles ya que el estaba haciendo los papeleos. Y yo le comente a un amigo de nombre Henry Peña y el me dijo que estaba interesado en un vehículo y el se reunió y le entrego la cantidad de 43.520 bolívares y también lo ha mantenido engañado le dije a un amigo que me certificara el numero de cedula que me había dado del ciudadano Nelson Ojeda para que enviara mis documentos y nos percatamos que el numeró de cedula 4.656.917 en el registro del CNE da como resultado LUIS TEODORO OJEDA BERBIN, entonces hoy me llamo para que le hiciera una carrerita hasta el Mercado Municipal y como lo había descubierto que me había estafado le dije que otra persona estaba interesado en un vehículo y el me dijo que le digiera que el entregara la cantidad de 40.000 mil bolívares, para iniciar el papeleo y me dirijo a colocar la denuncia y le dije a los funcionarios que yo me iba a encontrar con el en calle Monagas frente al MINFRA, cuando llegaron los funcionarios este se puso nervioso y intento irse. Y procedieron a detenerlo. (…)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado.”
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426.3843678; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ESTAFA y SUPOSICION DE VALIMIENTO”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según consta en Acta De Denuncia de fecha 14/11/2016, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano (..), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, y este de manera libre y voluntaria admitió los hechos por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2016, quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomándose el termino el mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales previos a este delito.-
En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tomándose el termino el mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales previos a este delito.-
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ESTAFA, para un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de un tercio, vale decir UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de María Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426.3843678, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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