REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001117
ASUNTO: RP11-P-2013-001117



Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.-
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusada: ROSIRIS VICENTE VARGAS.-
Delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Víctima: FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Orsetti, en contra de la acusada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursa en la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013 cuando la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que la acusada de autos portando un arma blanca, tipo cuchillo, se había montado en su carro, había intentado robarlo y lo amenazó de muerte(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de la acusada.”

La Acusada de auto, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicente y residenciada en: Guayacán de las flores sector 02, Vereda 45 casa sin número, cerca de la capilla de la Virgen del valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO SIMPLE.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-


Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por la acusada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de la acusada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según consta en Acta De Denuncia de fecha 31-03-2013, rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que la acusada de autos portando un arma blanca, tipo cuchillo, se había montado en su carro, había intentado robarlo y lo amenazó de muerte(…), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, y este de manera libre y voluntaria admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, en virtud de los hechos de fecha 31-03-2013, quedando demostrado tales hechos en base a la declaración de la acusada de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y la CONDENA, por la comisión del delito indicado; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

La ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de la acusada de autos.-
Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de se impone la pena en su término mínimo, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de un tercio, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicente y residenciada en: Guayacán de las flores sector 02, Vereda 45 casa S/N, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursa en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUERA FARÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS