REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003872
ASUNTO: RP11-P-2017-003872
Celebrada como ha sido el día 07 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: UBALDO JOSE HIDALGO MALAVE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA CAROLINA GARCIA CEDEÑO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2017, según consta en DENUNCIA rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Juan Bautista Arismendi, quien expuso: el día de ayer como a las 7:24 pm, el UBALDO MALAVE, tumbo la cerca porque piensa que nosotros la picamos, cuya mata la pico un sobrino del, yo mande a buscar a el hermano (argenis), con mi hermano MELVIS, llego el señor argenis, fue para el fondo de la casa y vio lo que había hecho el hermano, yo mande a arreglar la cerca y el se va, cuando ve que ubaldo se va, estaba molesto porque su hermano argenis le fue a reclamar, entonces empezó a tirar piedras gritándome, ahora por estar chismosa me las vas a pagar, y como la puerta de la casa estaba abierta y yo estaba lavando, no me dio chance correr fue cuando me da la piedra de la cabeza y me la parte y me quede en show, y la gente vio el sangrero que yo estaba votando… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DIANA CAROLINA GARCIA CEDEÑO, C.I. 22.906.950, quien expone: el día domingo 04-06-2017, el señor Ubaldo Malave, tumbo la cerca de mi casa, esa cerca une a dos casas, yo llamo a su hermano al señor argenis, lo mande a buscar con mi hermano el sube y habla conmigo y me dice que el día siguiente iba a mandar a arreglarla, y le dije esta bien, y le dije que le dijera a su hermano, que deje de tumbarla, yo estoy lavando y la puerta del fondo de mi casa esta abierta, ubaldo empezó a tirar piedra y me dijo que porque mande a buscar a su hermano y que era un hombre bien grande, y me dijo te voy a violar, no me dio chance de correr y el me tiro la piedra y me agarraron 5 puntos, la policía de río caribe me dijo anda al medico y luego vienes, eso es desde que yo tengo 15 años y ya tengo 24, ya son cuatro o cinco causas en la fiscalia del ministerio publico, me tiene en zozobra, me lleva loca, me dijo que cuando saliera de aquí se la iba a pagar, a mi me da miedo con ese señor, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: UBALDO JOSE HIDALGO MALAVE, venezolano, natural de Mauraquito, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-05-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.612, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle Puerto Santo, carretera vieja, río caribe, casa sin numero, cerca de la bodega de Mito, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DFEENSA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique la violencia manifestada por la presunta victima, así como no existen testigos que ratifiquen lo dicho por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, asimismo consigno en este acto informe medico de fecha 24-05-2017, donde se le diagnostica a mi representado epilepsia facial con paralización secundaria, por lo que se encuentra discapacitado y amerita tratamiento de por vida, asimismo consigno copia de orden medica para la realización de una TC DE CRANEO, y del tratamiento medico, constante de 3 folios útiles, suscritos por el Dr. Cesar Ruiz, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA CAROLINA GARCIA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día fecha 05-06-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Juan Bautista Arismendi, quien expuso: el día de ayer como a las 7:24 pm, el UBALDO MALAVE, tumbo la cerca porque piensa que nosotros la picamos, cuya mata la pico un sobrino del, yo mande a buscar a el hermano (argenis), con mi hermano MELVIS, llego el señor argenis, fue para el fondo de la casa y vio lo que había hecho el hermano, yo mande a arreglar la cerca y el se va, cuando ve que ubaldo se va, estaba molesto porque su hermano argenis le fue a reclamar, entonces empezó a tirar piedras gritándome, ahora por estar chismosa me las vas a pagar, y como la puerta de la casa estaba abierta y yo estaba lavando, no me dio chance correr fue cuando me da la piedra de la cabeza y me la parte y me quede en show, y la gente vio el sángrero que yo estaba votando… ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04-06-2017, donde se deja constancia de que la paciente DIANA CAROLINA GARCIA CEDEÑO presenta herida en cráneo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-06-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-226-587, de fecha 06-06-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado UBALDO JOSE HIDALGO MALAVE, venezolano, natural de Mauraquito, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-05-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.576.612, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle Puerto Santo, carretera vieja, río caribe, casa sin numero, cerca de la bodega de Mito, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA CAROLINA GARCIA CEDEÑO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se deja constancia que la ciudadana juez, procede a llamar a sala al ciudadano ARGENIS HIDALGO, quien es hermano del imputado de autos, a los fines de comprometerlo al cuidado del ciudadano imputado, e imponerlo de las condiciones impuestas al mismo, quien se comprometió a velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a su hermano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL IAPES Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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