REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003878
ASUNTO: RP11-P-2017-003878
Celebrada como ha sido el día 6 de marzo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA Y EUDIS MANUEL HEREDIA CENTENO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, y EUDIS MANUEL HEREDIA CENTENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje por la parroquia punta de piedra, municipio Valdez, estado Sucre, avistamos a dos personas de sexo masculino, a quienes se le dio la voz de alto, y al realizarle al revisión corporal, logrando ubicar a pocos metros un envoltorio, elaborado en material sintético, color verde, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Arrojando un peso bruto de 1.3 gramos. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/06/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.913.163, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Alfonso Vejar Gamboa y Santa Gervacia Villalba Luces, residenciado en Yoco, Calle La Quinta, Casa S/N°, Cerca de la Capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EUDY MANUEL HEREDIA CENTENO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/09/1998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.649.425, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eovaldo Heredia y Benigna del Carmen Centeno, residenciado en Punta de Piedra, Calle La Cruz, al lado del cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, y EUDIS MANUEL HEREDIA CENTENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje por la parroquia punta de piedra, municipio Valdez, estado Sucre, avistamos a dos personas de sexo masculino, a quienes se le dio la voz de alto, y al realizarle al revisión corporal, logrando ubicar a pocos metros un envoltorio, elaborado en material sintético, color verde, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Arrojando un peso bruto de 1.3 gramos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 559, de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso es de acceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, y EUDIS MANUEL HEREDIA CENTENO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VEJAR VILLALBA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/06/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.913.163, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Alfonso Vejar Gamboa y Santa Gervacia Villalba Luces, residenciado en Yoco, Calle La Quinta, Casa S/N°, Cerca de la Capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre y EUDY MANUEL HEREDIA CENTENO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/09/1998, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.649.425, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eovaldo Heredia y Benigna del Carmen Centeno, residenciado en Punta de Piedra, Calle La Cruz, al lado del cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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