REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003876
ASUNTO: RP11-P-2017-003876

Celebrada como ha sido el día 07 de junio de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a YOISIS DEL VALLE GÓMEZ MORENO Y YONDER ALBERTO GÓMEZ MORENO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos YOISIS DEL VALLE GÓMEZ MORENO Y YONDER ALBERTO GÓMEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANTA OZUNA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codito Penal, en perjuicio de GREGORIO URBANO GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2017, según consta en DENUNCIA rendida por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZÁLEZ, quien expuso ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo las 5:00 pm, cuando llego a su casa, ubicada en el sector Río Grande Arriba, municipio Mariño, estado sucre, su esposa SANTA OZUNA, le dijo que un vecino de la comunidad de nombre GONDER GÓMEZ, se había metido en la casa y le había robado 100.000,00 bs, yo fui hasta la casa de sus padres, y cuando llegue salio el joven Yossi Gómez y me comenzó a insultar, le dije que quería hablar con sus padre, en eso salio Gonder Gómez, y me comenzó a pegar cuando trataba de defenderme, YOSSI saco un cuchillo y cuando trababa de que no me fuera a cortar, me dio un golpe en el ojo, y varios golpes en la cara, por lo que salí corriendo del sitio… Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: YONDER ALBERTO GÓMEZ MORENO, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/09/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 37.475.848, profesión u oficio Agricultura, hijo de Yorvis Gómez y Jaquelin Moreno, residenciado Río Grande Arriba, Casa S/N°, Municipio Mariño del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: YOISIS DEL VALLE GÓMEZ MORENO, venezolano, natural de Irapa, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1999, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 30.445.004, profesión u oficio Agricultor, hijo de Yorvis Gómez y Jaquelin Moreno, residenciado en Río Grande Arriba, Casa S/N°, Municipio Mariño del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados. Solicito copias del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANTA OZUNA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codito Penal, en perjuicio de GREGORIO URBANO GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-06-2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANTA OZUNA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codito Penal, en perjuicio de GREGORIO URBANO GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA rendida por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZÁLEZ, quien expuso ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo las 5:00 pm, cuando llego a su casa, ubicada en el sector Río Grande Arriba, municipio Mariño, estado sucre, su esposa SANTA OZUNA, le dijo que un vecino de la comunidad de nombre GONDER GÓMEZ, se había metido en la casa y le había robado 100.000,00 bs, yo fui hasta la casa de sus padres, y cuando llegue salio el joven Yossi Gómez y me comenzó a insultar, le dije que quería hablar con sus padre, en eso salio Gonder Gómez, y me comenzó a pegar cuando trataba de defenderme, YOSSI saco un cuchillo y cuando trababa de que no me fuera a cortar, me dio un golpe en el ojo, y varios golpes en la cara, por lo que salí corriendo del sitio… ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-06-2017, donde se deja constancia de las lesiones físicas que orienta el ciudadano GREGORIO URBANO GONZÁLEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANTA OZUNA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codito Penal, en perjuicio de GREGORIO URBANO GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 05-06-2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados YOISIS DEL VALLE GÓMEZ MORENO, venezolano, natural de Irapa, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1999, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 30.445.004, profesión u oficio Agricultor, hijo de Yorvis Gómez y Jaquelin Moreno, residenciado en Río Grande Arriba, Casa S/N°, Municipio Mariño del estado Sucre y YONDER ALBERTO GÓMEZ MORENO, venezolano, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/09/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 37.475.848, profesión u oficio Agricultura, hijo de Yorvis Gómez y Jaquelin Moreno, residenciado Río Grande Arriba, Casa S/N°, Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SANTA OZUNA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codito Penal, en perjuicio de GREGORIO URBANO GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cien (100) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE