REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003757
ASUNTO: RP11-P-2017-003757
Celebrada como ha sido el día 01 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JASON ALEXANDER CALDEA. Se
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JASON ALEXANDER CALDEA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: JUSSY DEL VALLE GARCÍA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Mayo de 2017, según ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 31 de Mayo de 2017 realizada por la ciudadana JUSSY DEL VALLE GARCÍA por ante funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delegación Guiria, donde expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo JASON ALEXANDER CALDEA GARCÍA, debido a que el mismo me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, me agarro por el cuello y me arrastro por el suelo. Es todo.”, En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JASON ALEXANDER CALDEA GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.991, de profesión u oficio obrero hijo de Wilfredo Caldea y Jusi García, residenciado en calle trincehara, casa N°32, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y expone: yo no le hice eso a mi mama ellos, yo mas bien la ayudi a ella, y ella llego peleando fue con mi papa, y no se porque mi mama dice eso, habia una discusión ella se paro molesta y dijo que iba a quemar los carros.
DE LA DEFEENSA
Solicito se desestime la acusación presentada por la representación fiscal, esta defensa demostrara a través de la investigación desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, en cuanto a las presentaciones solicito que sean ante la Policía del estado sucre del Municipio Valdez, solciito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: JUSSY DEL VALLE GARCÍA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día fecha 31 de Mayo de 2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 31 de Mayo de 2017 realizada por la ciudadana JUSSY DEL VALLE GARCÍA por ante funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delegación Guiria, donde expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo JASON ALEXANDER CALDEA GARCÍA, debido a que el mismo me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, me agarro por el cuello y me arrastro por el suelo. Es todo.” Cursante al folio 01 y vto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 31 de Mayo emitida por la doctora Georgina del C. Rojas, adscrita a la emergencia del hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria, a la ciudadana Yussy García. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Mayo de 2017 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la detención del ciudadano investigado. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 334 de fecha 31 de Mayo de 2017 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el lugar a inspeccionar resulto ser un Sitio de Suceso CERRADO. Cursante al folio 07 y vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JASON ALEXANDER CALDEA GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.991, de profesión u oficio obrero hijo de Wilfredo Caldea y Jus Garcia, residenciado en calle trincehara, casa N°32, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: JUSSY DEL VALLE GARCÍA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CICPC. GUIRIA. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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