REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 06 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003756
ASUNTO: RP11-P-2017-003756


Celebrada como ha sido el día 1 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 30/05/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30/05/2017, sucurita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas K-17-0226-00937, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me constituí en compañías de otros funcionarios a bordo de la unidad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano LUIS RODRIGUEZ apodado EL GORDO y DENNY PEREZ, por cuanto los m ismos guardan relación con la presente averiguación, una vez presente en dicho sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policía, procedimos a sostener coloquio con una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como MIGUEL RODRIGUEZ, no aportaba datos, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que efectivamente conocía a los ciudadanos requerido por la presente comisión, acotando que dicho ciudadanos, tienen una mala conducta, los mismos portan arma de fuego y se la pasan cometiendo actos ilícitos en el sector, pero nadie se atreve a denunciarlo, por cuanto temen por su integridad física, oída dicha información, se pregunto sobre al ubicación de los sujetos en cuestión, manifestando que los dos ciudadanos se encontraban a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, señalándolos a dos personas de sexo masculinos quienes se desplazaban a pies por la referida calle, los mismos presentaron las siguientes características: uno de tes morena quien vestía para el momento una planilla de color rojo y shor de color negro, seguidamente procedimos rápidamente a descender de la unidad policial(…) así mismo procedimos la voz de alto no acatando dicha orden optando uno de los sujetos a emprender veloz carrera, procediendo los funcionarios a detener a uno de los sujetos, quien mostró una actitud hostil en contra de los funcionarios motivo por el cual optamos por realizar las técnicas del uso progresivo diferenciando de la fuerza Policial. Logrando así esposar al aludido sujeto, de igual manera los funcionarios detective hicieron acto de presencia informando que el sujeto que siguieron logro evadir a la siguen persecución (…) se realizo la inspección corporal no sin antes advertirle a precitado si poseía entre sus prendas de vestir o adherido en su cuerpo algun tipo de evidencia de interés criminalisticos y que se las mostraran, expresando el mismo no poseer evidencia alguna por lo que se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrándose evidencia de interés criminalistico alguno, seguidamente se le hizo referencia del sujeto que se dio a la fuga y porque motivo evadían a la presente comisión policial, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que era su amigo de nombre DENNYS PEREZ FARIAS y que ambos salían corriendo por cuanto días anteriores habían sustraído de una vivienda del sector un televisor, color negro el cual habían vendido a un ciudadano de nombre Edgar apodando el cavero, quien habita en la comunidad del morro estado Sucre, seguidamente dicho ciudadano quedo identificado como LUIS JOSÉ RODRIGUEZ SOTO de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad natural de Carúpano Edo Sucre (…) se le informo al ciudadano que quedaría detenido.(..) Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.247, fecha de nacimiento 27/04/1997, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Yarissa Soto y Gustavo Rodriguez, residenciado en Tacoa, calle 2, cerca del taller de robinson , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 30/05/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30/05/2017, sucurita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas K-17-0226-00937, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me constituí en compañías de otros funcionarios a bordo de la unidad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano LUIS RODRIGUEZ apodado EL GORDO y DENNY PEREZ, por cuanto los m ismos guardan relación con la presente averiguación, una vez presente en dicho sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policía, procedimos a sostener coloquio con una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como MIGUEL RODRIGUEZ, no aportaba datos, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que efectivamente conocía a los ciudadanos requerido por la presente comisión, acotando que dicho ciudadanos, tienen una mala conducta, los mismos portan arma de fuego y se la pasan cometiendo actos ilícitos en el sector, pero nadie se atreve a denunciarlo, por cuanto temen por su integridad física, oída dicha información, se pregunto sobre al ubicación de los sujetos en cuestión, manifestando que los dos ciudadanos se encontraban a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, señalándolos a dos personas de sexo masculinos quienes se desplazaban a pies por la referida calle, los mismos presentaron las siguientes características: uno de tes morena quien vestía para el momento una planilla de color rojo y shor de color negro, seguidamente procedimos rápidamente a descender de la unidad policial(…) así mismo procedimos la voz de alto no acatando dicha orden optando uno de los sujetos a emprender veloz carrera, procediendo los funcionarios a detener a uno de los sujetos, quien mostró una actitud hostil en contra de los funcionarios motivo por el cual optamos por realizar las técnicas del uso progresivo diferenciando de la fuerza Policial. Logrando así esposar al aludido sujeto, de igual manera los funcionarios detective hicieron acto de presencia informando que el sujeto que siguieron logro evadir a la siguen persecución (…) se realizo la inspección corporal no sin antes advertirle a precitado si poseía entre sus prendas de vestir o adherido en su cuerpo algun tipo de evidencia de interés criminalisticos y que se las mostraran, expresando el mismo no poseer evidencia alguna por lo que se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrándose evidencia de interés criminalistico alguno, seguidamente se le hizo referencia del sujeto que se dio a la fuga y porque motivo evadían a la presente comisión policial, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que era su amigo de nombre DENNYS PEREZ FARIAS y que ambos salían corriendo por cuanto días anteriores habían sustraído de una vivienda del sector un televisor, color negro el cual habían vendido a un ciudadano de nombre Edgar apodando el cavero, quien habita en la comunidad del morro estado Sucre, seguidamente dicho ciudadano quedo identificado como LUIS JOSÉ RODRIGUEZ SOTO de nacionalidad Venezolana de 20 años de edad natural de Carúpano Edo Sucre (…) se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Cursante del filio 1, 2 y Vtos ACTAS DE INSPECCION TECNICA N° 0869, cursante al folio 03 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trta d eun sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUN 9700-0226-0570, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano presenta dos registros policiales.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.247, fecha de nacimiento 27/04/1997, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Yarissa Soto y Gustavo Rodriguez, residenciado en Tacoa, calle 2, cerca del taller de robinson , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE