REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003754
ASUNTO: RP11-P-2017-003754
Celebrada como ha sido el día 1 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ACUÑA; por los hechos ocurridos el día 31/05/2017, según consta en DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MANUEL ACUÑA, ante funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, quien expone (…) “ el día de hoy jueves yo me encontraba transitando por la calle pagayos, cuando de pronto sentí que me sacaron mi teléfono del bolsillo trasero, cuando volteo veo a una chama, salio corriendo con mi teléfono , por lo que Salí corriendo detrás de ella, cuando observe a una patrulla del CICPC y la atraparon a pocos metros, y cuando la revisaron le encontraron mi teléfono (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: AIDANIA DEL VALLE BARCELO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.643.189, fecha de nacimiento 13/10/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orlando Barceló y Aidalmelis Rivera, residenciado en Calle san Antonio, casa Numero Guriia, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ACUÑA; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31/05/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos.INSPECCION Nº 335, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 111, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. DENUNCIA, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 31/05/2017, interpuesta por el ciudadano MANUEL ACUÑA, ante funcionarios adscritos al CICPC- GUIRIA, quien expone (…) “ el día de hoy jueves yo me encontraba transitando por la calle pagayos, cuando de pronto sentí que me sacaron mi teléfono del bolsillo trasero, cuando volteo veo a una chama, salio corriendo con mi teléfono , por lo que Salí corriendo detrás de ella, cuando observe a una patrulla del CICPC y la atraparon a pocos metros, y cuando la revisaron le encontraron mi teléfono. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ACUÑA; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputado AIDANIA DEL VALLE BARCELO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana AIDANIA DEL VALLE BARCELO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.643.189, fecha de nacimiento 13/10/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orlando Barceló y Aidalmelis Rivera, residenciado en Calle san Antonio, casa Numero Guriia, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ACUÑA; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISICEGLIE
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