REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000213
ASUNTO: RP11-P-2017-000213


Celebrada como ha sido el día , 06 de junio de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: los imputados RONALD JOSÉ PAYARES, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLATAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano FERMÍN DEL CARMEN URBANO, por estar presuntamente incurso en el delito de DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLATAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y del ciudadano FERMÍN DEL CARMEN URBANO, por estar presuntamente incurso en el delito de DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde dejan constancia de la actuación policial siguiente: El día lunes 16 de enero del año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre, (…), con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 2:00 horas del a tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje por la población de maturincito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando unos ciudadanos nos informaron que en el Sector Buena Vista de la precitada población se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, nos apersonamos al sitio antes mencionado, cuando siendo las 21:30 horas avistamos a tres (03) ciudadanos cerca de la carretera, pudiéndose distinguir a uno de ellos que llevaba un armamento tipo escopeta, se procedió a dar la voz de alto y nos identificamos como comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar donde se encontraba, por lo que se inicio una persecución a pie logrando la captura los mismos, se procedió a realizar un chequeo corporal a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: 1.-RONAL JOSE PAYARES URBANO, cedula de identidad N° V-18.917.508, de veintisiete (27) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: Un short playero de color verde manzana, una franela manga corta de rayas color blanco y gris con franjas azul oscuro y unas botas de goma color beige, a quien se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plata con mango de madera de color marrón, sin seriales ni marcas visibles, con dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir, un (01) cartucho calibre 9 sin percutir un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 12 marca renegado, seriales devastados, de color plata con mango y empuñadura de plástico color negro. 2.- FERMIN DEL CARMEN URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.740.583, de cincuenta (50) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: un pantalón de color azul claro, una franela de vestir manga corta color azul oscuro y unas botas de goma color beige, quien portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin seriales ni marcas, de color negro, empuñadura y madera color marrón y en su bolsillo derecho cuatro (04) cartuchos para escopeta calibre 12, tres (03) sin percutir y uno (01) percutido. 3.- ENRIQUE MANUEL ROSILLO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.841.568, de veintidós (22) años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: un short de color gris, una franela manga corta de color vinotinto y unas cholas de goma color gris. Posterior a esto los mismos ciudadanos de manera voluntaria que en el lugar de la detención tenían un sembradío de plantas de yuca, procediendo la comisión a verificar la información suministrada observando que dentro del espacio sembrado antes mencionado se observo que también tenían sembrado plantas de Canavis Sativa (marihuana), donde se pudo constatar que se trataban de diez (10) plantas sembradas de presunta CANAVIS SATIVA (MARIHUANA), se procedió a realizar la extracción y colección de las plantas que se encontraban el lugar antes mencionado y se informo a los ciudadanos que iban a ser trasladados hasta la Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, ubicado en el Muelle principal de Carúpano Municipio Bermúdez- Estado Sucre. (…). Una vez en la unidad, se procedió a realizar el pesaje en una balanza electrónica…dando como resultado las siguientes mediad: Planta número uno (01) con una medida de setenta y cuatro (74 cm), planta Nro dos (02) con una medida de ochenta y tres (83 cm), planta Nro tres (03) con una mediad de ochenta y cinco (85cm), planta Nro cuatro (04) con una medida de noventa (90 cm), planta Nro cinco (05), con una mediad de noventa centímetro (90cm), planta Nro seis (06), con una medida sesenta y tres (63 cm), planta Nro siete (07) con una medida de ocheta y nueve (89cm), planta Nro ocho (08) con una medida de noventa y nueve (99 cm), planta Nro nueve (09) con una medida de noventa y dos (92 cm), planta Nro diez (10) con una medida de setenta y cinco (75cm), con un peso total bruto aproximado de Un kilo doscientos gramos (1,200grs). (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.917.508, fecha de nacimiento 07/07/89, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Melania Urbano y Reinaldo Payares, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la capilla de la virgen del valle, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramírez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se admitan los medios de pruebas presentados en tiempo hábil, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, asimismo en caso de una apertura de juicio me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.

VIALAIDAD DE LA ACUSCAION


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, como punto previo se desestima las excepciones establecidas las defensas, por cuanto considera que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, asimismo desestima la revisión de la medida solicita por las partes, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLATAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano FERMÍN DEL CARMEN URBANO, por estar presuntamente incurso en el delito de DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y POR LA DEFENSA, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FERMÍN DEL CARMEN URBANO, quien expone: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FERMÍN DEL CARMEN URBANO, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado FERMÍN DEL CARMEN URBANO y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DISPOSITIVA


Éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES URBANO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.917.508, fecha de nacimiento 07/07/89, de 27 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Melania Urbano y Reinaldo Payares, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la capilla de la virgen del valle, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLATAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 16-01-2017. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano RONALD JOSÉ PAYARES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: FERMÍN DEL CARMEN URBANO, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, DECRETA a favor del acusado FERMÍN DEL CARMEN URBANO, venezolano, natural de Maturincito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.740.533, fecha de nacimiento 07/07/67, de 48 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Felipa Urbano y Fermín Ramirez, residenciado en la población de Maturincito, final vía de Buena Vista, casa S/N, cerca de la Plaza de esa población, via Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de DETECTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, en Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de Participación Ciudadana adscrita a esta sede Judicial, quien deberá remitir a este Tribunal constancia que certifique el cumplimiento de las condiciones impuestas; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado FERMÍN DEL CARMEN URBANO para el día 13-09-2017, a las 9:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda crear la división de continencia de la causa, en cuanto al acusado FERMÍN DEL CARMEN URBANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene el sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE