REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002858
ASUNTO: RP11-P-2016-002858
Celebrada como ha sido el día 29 de junio de 2017, la Audiencia Preliminar correspondiente a los imputados RAÚL ALFREDO PIÑANGO GARCÍA, FÉLIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO, ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ Y RÓMULO JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos: RAÚL ALFREDO PIÑANGO GARCÍA, FÉLIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO Y RÓMULO JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, por encontrarlos presuntamente incursos el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 20/06/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos Centro de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia (…) realizando labores de investigación se trasladaron al sector rió salado, específicamente en el caserío, San Juan Calle principal, del referido sector, identificándonos como funcionarios activos, logrando avistar a cuatro ciudadanos, reunidos adyacentes a un árbol, quienes al notar nuestra presencia, emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda, los que nos hizo presumir que se estaban realizando labores delictivas motivado a la acción tomada por los mismos se les dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso, se origino una breve persecución, la cual termino en la parte trasera de la morada Y para el momento en que se les disponía de hacerle una revisión a los sujetos, estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra institución, por lo que se uso la fuerza para neutralizarlos, realizando rápidamente un recorrido por la localidad a fin de ubicar a alguna persona que nos sirviera como testigos del procedimiento, siendo infructuosa la misma, por lo que nos retornamos la lugar donde estaban logrando hallar detrás del árbol un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado a un extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales con olor y características similares a la presunta marihuana, se les pregunto se quien partencia, no obteniendo respuesta, asimismo adyacente al referido árbol se localizo un vehiculo, tipo motocicleta con las siguientes características, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACA, AÑO 2012, SERIAL DE LA CARROCERIA 8123AK11CM017919, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2653807, de la cual tampoco pudimos determinar la procedencia, luego se le índico a los ciudadano que quedarían detenido… asimismo se deja constancia que la presunta droga incauta a ser pesada arrojo un peso bruto de QUINCE GRAMOS (15 gramos). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera solicito la confiscación del vehiculo incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a disposición del Servicio Nacional de Bienes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose el primero como: RAUL ALFREDO PIÑANGO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.389.837, mecánico, hijo de Raúl Piñango Tinia Garcia y residenciado en: Rio Salado Calle, Andrés Bello, cerca del Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: FELIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/11/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.937, agricultura, hijo de Filiberto Medina y sarafina de Guerrero y residenciado en: San Juan Calle pinto salinas de Río Salado Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados procediendo a identificarse como: ROMULO JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha05-05-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.147, agricultura, hijo de Rómulo Martínez y Laudencia Cedeño y residenciado en: San Juan, Calle pinto salinas de Río Salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de los mismos, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RAÚL ALFREDO PIÑANGO GARCÍA, FÉLIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO Y RÓMULO JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos Centro de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia (…) realizando labores de investigación se trasladaron al sector rió salado, específicamente en el caserío, San Juan Calle principal, del referido sector, identificándonos como funcionarios activos, logrando avistar a cuatro ciudadanos, reunidos adyacentes a un árbol, quienes al notar nuestra presencia, emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda, los que nos hizo presumir que se estaban realizando labores delictivas motivado a la acción tomada por los mismos se les dio la voz de alto a la que hicieron caso omiso, se origino una breve persecución, la cual termino en la parte trasera de la morada Y para el momento en que se les disponía de hacerle una revisión a los sujetos, estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra institución, por lo que se uso la fuerza para neutralizarlos, realizando rápidamente un recorrido por la localidad a fin de ubicar a alguna persona que nos sirviera como testigos del procedimiento, siendo infructuosa la misma, por lo que nos retornamos la lugar donde estaban logrando hallar detrás del árbol un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado a un extremo con el mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales con olor y características similares a la presunta marihuana, se les pregunto se quien partencia, no obteniendo respuesta, asimismo adyacente al referido árbol se localizo un vehiculo, tipo motocicleta con las siguientes características, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACA, AÑO 2012, SERIAL DE LA CARROCERIA 8123AK11CM017919, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2653807, de la cual tampoco pudimos determinar la procedencia, luego se le índico a los ciudadano que quedarían detenido… asimismo se deja constancia que la presunta droga incauta a ser pesada arrojo un peso bruto de QUINCE GRAMOS (15 gramos). Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento este Tribunal DECRETA: la confiscación del vehiculo incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a disposición del Servicio Nacional de Bienes. Líbrese lo conducente. Así se decide.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como RAÚL ALFREDO PIÑANGO GARCÍA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados procediendo a identificarse como: FÉLIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al tercero de los acusados procediendo a identificarse como: RÓMULO JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados RAÚL ALFREDO PIÑANGO GARCÍA, FÉLIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO Y RÓMULO JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, por estar incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos RAUL ALFREDO PIÑANGO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.389.837, mecánico, hijo de Raúl Piñango Tinia Garcia y residenciado en: Rio Salado Calle, Andrés Bello, cerca del Río Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, FELIX ALEXANDER MEDINA GUERRERO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/11/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.937, agricultura, hijo de Filiberto Medina y sarafina de Guerrero y residenciado en: San Juan Calle pinto salinas de Río Salado Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y ROMULO JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha05-05-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.098.147, agricultura, hijo de Rómulo Martínez y Laudencia Cedeño y residenciado en: San Juan, Calle pinto salinas de Río Salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Ahora bien vista la incomparecencia del imputado ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, es por lo que este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar con respecto al mismo y Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas con respectos a los acusados Raúl Alfredo Piñango García, Félix Alexander Medina Guerrero y Rómulo José Martínez Cedeño, para el día 04/10/2017, a las 10:15 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Asimismo este Tribunal DECRETA: la confiscación del vehiculo incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a disposición del Servicio Nacional de Bienes. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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