REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002238
ASUNTO: RP11-P-2017-002238
Celebrada como ha sido el día 28 de Junio de 2017, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Rojas Luís, quien expone: El día 15/03/2017, en la noche me encontraba en un sector entre la Salina y Río salado de Guiria, en casa de un amigo buscando una comida que el me iba a regalar para mi uso propio y regalarle a algunos amigos donde yo salgo de ahí y cuando voy por el balneario, me paran dos motorizados de la Guardia Nacional con una actitud no adecuada requiriéndonos que nos bajáramos del vehiculo, yo iba en compañía con mi compadre, yo les hice un llamado de atención y les dije que yo no era ningún delincuente para que nos trataran así, ellos respondieron de una manera no acorde, decido que nos les dijeron como era el procedimiento que la autoridad eran ellos, luego ellos requisaron el vehiculo, y se dieron cuenta que yo llevaba dos pacas de arroz, una de azúcar, una de harina de trigo y dos pimpinas de aceite y ellos empezaron a decir que eso era machaqueado y contrabando, eso como para amedrentarme ellos me alegaban que me iban a llevar para el comando y que iban a llamar al fiscal para ponerme a la orden del ministerio público y yo en varias oportunidades les indique que lo hicieran, pero nunca lo hicieron mas bien me decían tu estas buscando que nosotros te sembremos mi compadre viendo la actitud de ellos le dijeron que podemos hacer para solucionar estos , ellos dijeron bueno que dieran una plata y eso se resolvía, nosotros para seguirle la corriente le dijimos de cuanto estaban hablando, ellos dieron bueno aquí estamos cuatro entonces nosotros le dijimos aja si pero de cuanto estamos hablando ellos dijeron bueno mas o menos con Setecientos mil bolívares y ellos resolvían, entonces quedamos de acuerdo y yo les indique que esa cantidad en efectivo no la tenia encima que me dieran tiempo hasta mañana, luego un guardia llamado Maita le escribió al numero de mi compadre para preguntar que había pasado con la plata y yo viendo la zozobra ya que también ellos me amenazaron que me podían sembrar me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta densa en primer lugar ratifico los escritos consignado por esta defensa en fecha 08/05/2017 y 02/06/2017, así mismo me opongo a la acusación presentada por la representación de la fiscalia Quinta del ministerio publico, el cual imputada mi representado en unos de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representado en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, es por ellos que igualmente solicito u revisión de medida menos gravosa a mi representado establecido en el artículo 250 del COPP ya que se puede precisar y cerificar en la investigación que no hay elementos de convicción que lo señales a el como presunto perpetrador del homicidio calificado; asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase ajuicio para así demostrar la inocencia de mi representado el cual no tiene responsabilidad tan grave como los señala el fiscal del ministerio publico en imputarle el tipo penal como los son CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, pido una vez mas que se me expida copias simple de la presenta acta y las demás actas de investigación inclusive el escrito acusatorio, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalia Quinta y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa este Tribunal el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a los folios,56 al 67 de la pieza I de la causa, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el 28 numeral 4 literales “d y e” del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia SIN LUGAR. Así se decide.- En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y pruebas promovidas por las partes y demás pronunciamientos, este Tribunal decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Miliar Base de Contrainteligencia Militar N° 21 Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Rojas Luís, quien expone: El día 15/03/2017, en la noche me encontraba en un sector entre la Salina y Río salado de Guiria, en casa de un amigo buscando una comida que el me iba a regalar para mi uso propio y regalarle a algunos amigos donde yo salgo de ahí y cuando voy por el balneario, me paran dos motorizados de la Guardia Nacional con una actitud no adecuada requiriéndonos que nos bajáramos del vehiculo, yo iba en compañía con mi compadre, yo les hice un llamado de atención y les dije que yo no era ningún delincuente para que nos trataran así, ellos respondieron de una manera no acorde, decido que nos les dijeron como era el procedimiento que la autoridad eran ellos, luego ellos requisaron el vehiculo, y se dieron cuenta que yo llevaba dos pacas de arroz, una de azúcar, una de harina de trigo y dos pimpinas de aceite y ellos empezaron a decir que eso era machaqueado y contrabando, eso como para amedrentarme ellos me alegaban que me iban a llevar para el comando y que iban a llamar al fiscal para ponerme a la orden del ministerio público y yo en varias oportunidades les indique que lo hicieran, pero nunca lo hicieron mas bien me decían tu estas buscando que nosotros te sembremos mi compadre viendo la actitud de ellos le dijeron que podemos hacer para solucionar estos , ellos dijeron bueno que dieran una plata y eso se resolvía, nosotros para seguirle la corriente le dijimos de cuanto estaban hablando, ellos dieron bueno aquí estamos cuatro entonces nosotros le dijimos aja si pero de cuanto estamos hablando ellos dijeron bueno mas o menos con Setecientos mil bolívares y ellos resolvían, entonces quedamos de acuerdo y yo les indique que esa cantidad en efectivo no la tenia encima que me dieran tiempo hasta mañana, luego un guardia llamado Maita le escribió al numero de mi compadre para preguntar que había pasado con la plata y yo viendo la zozobra ya que también ellos me amenazaron que me podían sembrar me dirigí hasta aquí a formular la denuncia. Es todo…., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 64 al 67 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. así como readmiten la pruebas ofrecidas por la Defensa Publico, insertos en los folios . , pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Revisión de Medida a favor de su representado de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.978.408, fecha de nacimiento 02/07/1990, de 26 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, hijo de Denisis leniska Rodríguez y Pedro José Maita Rodríguez, residenciado en Sabilar Calle el progreso, casa 13, Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Publica. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|