REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003848
ASUNTO: RP11-P-2016-003848
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2017, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: El día de hoy 29/09/2016, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por los sectores de la población de Guiria del Municipio Valdez del Estrado Sucre, cuando se trasladaban hacia el sector la Salina, cerca de la plaza del mencionado sector, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los bancos de la plaza, actuando de manera sospechosa, procedieron acercarse hacia el en el vehiculo de patrullaje, quien se percato de la comisión, tratando de levantarse muy nerviosamente para huir del lugar, rápidamente le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo, como no había persona alguna para que fuera testigo de la revisión corporal, debido a la hora, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal para destacar que pudiese tener algún elemento de interés criminalistico, manifestando el S2. SALAZAR RODRIGUIEZ ANGEL, que el ciudadano tenia un bulto entre las piernas dentro de sus bermudas, inmediatamente le solicitaron que sacara lo que tenia entre las piernas y lo mostrara, el ciudadano muy nervioso y tembloroso, saco lo que tenia entre las piernas, Un frasco de vidrio tapado, procedí alumbrar con una linterna, para ver lo que contenía el frasco, y se observo que era un frasco transparente de vidrio de compota tapado con una pata de metal con una imagen de un niño, marca Gerber, el cual se veía en su interior, varios envoltorios de diferentes colores y tamaños de presunta droga, le indicaron que lo destapara y sacara lo que estaba dentro del frasco para verificar que era lo que había en el interior, pudieron evidenciar que poseía Veinticinco (25) envoltorios de regular y diferentes tamaños que al destaparlo contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína y ocho (8) envoltorios de regular y deferentes tamaños, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color pardo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy), en vista de la situación procedieron a identificar plenamente y mediante acta al ciudadano detenido como JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.294.941, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando con las evidencias colectadas, , ARROJANDO UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOS DE COCAÍNA Y CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE. (…..). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de una apertura de juicio me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi representado, y le sea sustituida por una medida menos gravosa. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, como punto previo se desestima las excepciones establecidas las defensas, por cuanto considera que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, asimismo desestima la revisión de la medida solicita por las partes, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, este Tribunal niega las excepciones por cuanto este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 29/09/2016. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene el sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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